REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000132

Solicitantes: Rafael Alexander Silva Crespo y Mary Luz Rodríguez Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.701.984 y V-9.633.124, respectivamente.

Abogado asistente: Felipe José López Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.924.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 02 de junio de 2014, los ciudadanos Rafael Alexander Silva Crespo y Mary Luz Rodríguez Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.701.984 y V-9.633.124, respectivamente, asistidos por el abogado Felipe José López Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.924, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombres Mariangelis Elena, Mariangelica (mayores de edad) y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 03 de junio de 2014, se ordenó escuchar de la niña y se instó a los solicitantes ciudadanos Rafael Alexander Silva Crespo y Mary Luz Rodríguez Vásquez, antes identificados, a que consignaran a la mayor brevedad posible la copia certificada del documento del bien inmueble, al cual hicieron referencia en la solicitud. Igualmente, se instó a que indicaran lo relacionado a las instituciones familiares, en beneficio de la niña en virtud de que fue establecido solo el monto de la obligación de manutención y una vez que constara en autos lo requerido, se procedería a fijar la audiencia preliminar y dictar la medidas provisionales, de conformidad con la norma de los artículos 512 y 351 eiusdem.
En fecha 09 de junio de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 16 de junio de 2014, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Rafael Alexander Silva Crespo y Mary Luz Rodríguez Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.701.984 y V- 9.633.124 respectivamente, asistidos por el abogado Felipe José López Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.924, mediante el cual consignaron el documento de la vivienda debidamente notariado y señalaron lo referente a las instituciones familiares, tal como se requirió en fecha 03 de junio de 2014.
En fecha 17 de junio de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el día martes primero (1°) de julio de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 eiusdem.

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Mary Luz Rodriguez Vásquez, ya identificada.
c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Rafael Alexander Silva Crespo, ya identificado, suministrará la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensual, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud, educación, recreación, vestido, entre otros.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Rafael Alexander Silva Crespo, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la niña.

En fecha 01 de julio de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Mary Luz Rodriguez Vásquez, ya identificada, en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre ciudadano Rafael Alexander Silva Crespo, ya identificado, suministrará la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensual, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud, educación, recreación, vestido, entre otros y en lo referente al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Rafael Alexander Silva Crespo, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la niña. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Rafael Alexander Silva Crespo y Mary Luz Rodríguez Vásquez, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas, que corren insertas a los folios dos (02) al cinco (05) de autos.
En fecha 02 de julio de 2014, se instó a los ciudadanos Rafael Alexander Silva Crespo y Mary Luz Rodríguez Vásquez, ya identificados a los fines de sostener entrevista con esta jugadora.


En fecha 08 de julio de 2014, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Rafael Alexander Silva Crespo y Mary Luz Rodríguez Vásquez, ya identificados.
En fecha 09 de julio de 2014, mediante auto indicó a los solicitantes que de no consignar el documento debidamente protocolizado ante el Registro Público, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, este juzgado solo se pronunciara sobre la disolución del vínculo conyugal.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, como así se decide solo en lo que respecta a la disolución del vinculo conyugal.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Rafael Alexander Silva Crespo y Mary Luz Rodríguez Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.701.984 y V-9.633.124, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres”, en fecha 27 de mayo 1989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 126 El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiuno (21) de julio de 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 315- 2.014 y se publicó siendo las 12:05 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2014-000132