REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-V-2012-000418
SOLICITANTES: Juan Carlos Bastidas González y Liliana Beatriz Castillo Pinto, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.499.460 y V-22.261.069, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Jesús Enrique Bastidas Colombo, inscrito por ante el IPSA, Nº 76.482.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 03 de diciembre de 2.012, por los ciudadanos Juan Carlos Bastidas González y Liliana Beatriz Castillo Pinto, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.499.460 y V-22.261.069, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, inscrito por ante el IPSA, Nº 76.482, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 04 de diciembre de 2.012, se instó a los solicitantes a que señalaran lo relacionado a las instituciones familiares, a los fines de proceder a dictar el decreto de la separación de cuerpos. Igualmente se fijó la oportunidad para oír la opinión del niño. En fecha 10 de diciembre de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 27 de junio de 2013, se recibió diligencia presentada por los solicitantes, debidamente asistido por el abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.482, mediante la cual señaló las medidas provisionales en cuanto a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y la Guarda y Custodia.
En fecha 01 de julio de 2013, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con su hijo todos los fines de semana de sábado hasta el día domingo desde las 09:00a.m del día sábado hasta las 07:00p.m del día domingo
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de ochocientos (800,oo Bs.) mensuales, asimismo se establecen los gastos compartidos en partes iguales (50% cada uno), para gastos médicos y de medicina, ropa, calzado y educación, como también los gastos de vestido y otros enseres que necesite el niño”.
En fecha 11 de julio de 2014, se ordenó la notificación de los ciudadanos Juan Carlos Bastidas González y Liliana Beatriz Castillo Pinto, ya identificados a los fines de sostener entrevista con esta juzgadora.
En fecha 14 de julio de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a las partes debidamente firmada por su persona.
En fecha 17 de julio de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Juan Carlos Bastidas González, ya identificado quien señaló: “Por cuanto no existe reconciliación alguna entre la ciudadana Liliana Beatriz Castillo Pinto y mi persona, solicito a este tribunal la conversión en divorcio de la presente causa. Es todo”. Copiado textualmente y en esa misma fecha, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Liliana Beatriz Castillo Pinto, ya identificada quien señaló: “Por cuanto no existe reconciliación alguna entre el ciudadano Juan Carlos Bastidas González y mi persona, solicito a este tribunal la conversión en divorcio de la presente causa. Es todo”. Copiado textualmente.
Este Juzgado para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Juan Carlos Bastidas González y Liliana Beatriz Castillo Pinto, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.499.460 y V-22.261.069, respectivamente, ya identificados, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del estado Lara, en fecha 04 de junio de 2009, extendida bajo el Nº 84, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.
Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de julio de 2014. Años. 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 320- 2.014 y se publicó siendo las 03:07 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-V-2012-000418
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