REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco (25) de julio dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2014-000139

Demandante: Eduar Eduardo Chaviel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.996.052.

Demandado: Génesis Fabiana Valles Páez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-24.385.412.

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Eduar Eduardo Chaviel, ya identificado debidamente asistido por la Defensa Pública, abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, mediante la cual solicitó se citara a la madre de su hijo la ciudadana Génesis Fabiana Valles Páez, ya identificada, por cuanto de la relación que mantuvo con la ciudadana Génesis Fabiana Valles Páez, ya identificada, procrearon a un niño que tiene por nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Que él no puede compartir con su hijo, ya que la madre no se lo permite. Que ha intentado conversar por las buenas con la madre de su hijo pero ha sido imposible y a los fines de evitar problemas a futuro desea ofrecer la Obligación de Manutención acorde a sus ingresos. Anexó copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cedula de identidad, carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Cordera, sector Lo Quediches.
En fecha 22 de mayo de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, oír la opinión del niño.
En fecha 30 de mayo de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 05 de junio de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 06 de junio de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la audiencia preliminar de mediación para el día veintitrés (23) de junio de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Eduar Eduardo Chaviel y Génesis Fabiana Valles Páez, ya identificados.
En fecha 26 de junio de 2014, se reprogramó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día miércoles dos (02) de julio de 2014, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Eduar Eduardo Chaviel y Génesis Fabiana Valles Páez, ya identificados.
En fecha 02 de julio de 2014, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Eduar Eduardo Chaviel y Génesis Fabiana Valles Páez, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante quien solicitó se fijara nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación. Siendo fijada la nueva oportunidad para el día miércoles veintitrés (23) de julio de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
En fecha 23 de julio de 2014, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Eduar Eduardo Chaviel y Génesis Fabiana Valles Páez, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Eduar Eduardo Chaviel, antes identificado, por cuanto anhelo convenir con la madre de mi hijo la forma como compartir con el mismo, es que solicito que pueda compartir con mi niño los días lunes y martes en un horario comprendido desde la nueve de la mañana (09:00 am) hasta las cinco de la tarde (05:00 pm) cada dos meses mientras la madre de mi hijo trabaje fuera de Carora, debiendo retornarlo personalmente al hogar de la madre al igual que al retirarlo, asimismo, solicito se establezca un monto para la obligación de manutención mensual en la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,oo. Bs.) mas el cincuenta por ciento de los demás gastos que requiera mi hijo, cantidades que me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mi hijo. Es por ello, que en este mismo acto yo, Génesis Fabiana Valles Páez, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hijo, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio del mismo y me comprometo en este acto a cumplirlo a cabalidad y me encuentro completamente conforme con el monto que ofreció para la obligación de manutención y la forma en que comparta con nuestro hijo. Es todo.” (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Eduar Eduardo Chaviel y Génesis Fabiana Valles Páez, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar con relación al niño queda establecido de la siguiente manera: El ciudadano Eduar Eduardo Chaviel, antes identificado, compartirá con su hijo los días lunes y martes en un horario comprendido desde la nueve de la mañana (09:00 am) hasta las cinco de la tarde (05:00 pm) cada dos meses mientras la madre de su hijo trabaje fuera de Carora, debiendo retornarlo personalmente al niño al hogar de la madre al igual que al retirarlo. En cuanto al monto de la obligación de manutención, se establece en la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,oo. Bs.) mas el cincuenta por ciento de los demás gastos que requiera el niño, dichas cantidades deberán ser entregadas personalmente a la madre de su hijo, todo tal cual y como fue pactado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de julio de 2.014. Años 204º y 155º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. LAURA JUAREZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 318 – 2.014 y se publicó siendo las 02:43 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. LAURA JUAREZ


KP12-V-2014-000139