REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP12-J-2014-000179

SOLICITANTES: Carmen Teresa Sánchez Valdallo y Charles Rolando Arroyo Lameda, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.376.723 y 14.003.544, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Carmen Teresa Sánchez Valdallo y Charles Rolando Arroyo Lameda, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.376.723 y 14.003.544, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El padre, ciudadano Charles Rolando Arroyo Lameda, ya identificado, ofrece como monto de la obligación de manutención, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, que deberán ser entregados a la ciudadana Carmen Teresa Sánchez Valdallo, ya identificada los primeros cinco (05) días del mes y la madre a su vez, suscribirá un recibo en señal de conformidad. Asimismo, el padre cancelará la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) para cubrir los gastos decembrinos que concierne todo lo relativo a vestido, calzado y juguetes. En cuanto a los gastos de educación, salud, vestido y recreación, serán compartidos por ambos padres. De igual forma, el padre se compromete a incrementar anualmente, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) sobre el monto de la obligación de manutención.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de su hijo.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de julio de 2014. Años. 204º y 155º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS




LA SECRETARIA

Abg. MARIHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 326- 2014 y se publicó siendo las 02:54 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIHE ALVAREZ


KP12-J-2014-000179