REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-V-2013-000138
SOLICITANTES: Dylan Jesús Meléndez Crespo y Yisbelis De La Chiquinquirá Arce Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.764.550 y V- 22.260.817, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Gregorys Joseph Meléndez Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.517.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 20 de mayo de 2.013, los ciudadanos Dylan Jesús Meléndez Crespo y Yisbelis De La Chiquinquirá Arce Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.764.550 y V- 22.260.817, respectivamente, asistidos por el abogado Gregorys Joseph Meléndez Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.517, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha 22 de mayo de 2.013, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, el padre podrá compartir con su hijo siempre y cuando no afecte el horario el normal desenvolvimiento de las actividades del niño, inherentes a su formación y desarrollo integral.
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de setecientos (700,oo Bs.) mensuales, asimismo se establecen los gastos compartidos en partes iguales (50% cada uno), para medicinas, atención medica y odontológica, así como también los gastos de vestido y otros enseres que necesite el niño”.
En esa misma fecha se ordenó oír la declaración del niño.
En fecha 27 de mayo de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 01 de julio de 2014, se ordenó la notificación de los ciudadanos Dylan Jesús Meléndez Crespo y Yisbelis De La Chiquinquirá Arce Suárez, ya identificados a los fines de sostener entrevista con esta Juzgadora.
En fecha 02 de julio de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al ciudadano Dylan Jesús Meléndez Crespo, ya identificado debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 04 de julio de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Dylan Jesús Meléndez Crespo, ya identificado, quien señaló: “Comparezco él día de hoy ante este Tribunal, a los fines de informar que hasta la presente fecha no existe reconciliación con la ciudadana Yisbelis De La Chiquinquira Arce Suárez y mi persona, es por lo que solicito a este Tribunal la conversión en divorcio de la presente causa”. Es todo. (Copiado textualmente).
En fecha 07 de julio de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Yisbelis De La Chiquinquirá Arce Suárez, ya identificada debidamente firmada y recibida por su persona. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de su comparecencia quien señaló: “Renuncio al lapso de comparecencia y por cuanto no existe reconciliación alguna entre el ciudadano Dylan Jesús Meléndez Crespo y mi persona, solicito a este tribunal la conversión en divorcio de la presente causa”. Es todo.
Este Juzgado para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Dylan Jesús Meléndez Crespo y Yisbelis De La Chiquinquirá Arce Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.764.550 y V- 22.260.817, respectivamente, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel del municipio Torres del Estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 2008, extendida bajo el Nº 108, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.
Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de julio de 2014. Años. 204º y 155º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 294- 2.014 y se publicó siendo las 10:23 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-V-2013-000138
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