REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. RAFAEL E. PEREZ CARMONA

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IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: JAIME JOSÉ RAMOS PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.989, fecha de nacimiento 13/12/1980, de 33 años de edad, natural de: Barquisimeto estado Lara, estado civil: soltero, de oficio: comerciante , grado de instrucción bachiller , hijo de Marbella de Ramos y Jaime Ramos, residenciado: (...)

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. OMAR FLORES, abogado de libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.693

FISCALÍA: Abg. NATALINOSKA AMARO Fiscala Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: JOYDARIS D. T. G. (se omiten sus otros datos conforme a la Ley)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: DAIMARIS DAYANYS GONZÁLEZ TIMAURE.

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 18 de junio de 2014, conforme a los artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada OP01-P-2013-005635 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano JAIME JOSÉ RAMOS PRIETO, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JOYDARIS D. T. G. (se omiten sus otros datos conforme a la Ley); se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Se dio origen a la presente causa penal, con la notificación que hiciere la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, del inicio de la investigación penal contra el ciudadano JAIME RAMOS PRIETO, recibida por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en fecha 14 de octubre de 2013.

En fecha 30 de abril de 2014, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado por comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, denunciados en fecha 4 de septiembre de 2013, y presuntamente ocurridos el 24 de agosto de 2013, indica además, los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y la imposición de una medida de coerción para éste (Folios 11 al 22).

En fecha 6 de mayo de 2014 este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, fija la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, para el día Jueves 15 de mayo de 2014 a las 11:15 a.m., Ordena la citación a las partes, folio 38.

En fecha 18 de junio de 2014, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas celebró audiencia preliminar al ciudadano JAIME JOSE RAMOS PRIETO, ya identificado. Oportunidad en la cual comparecieron los sujetos que han de intervenir en dicho acto, por lo que se dio inicio a éste.

-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano JAIME JOSÉ RAMOS PRIETO, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso: “Yo admito los hechos por los cuales se me acusa, pido se me imponga la pena. Es todo”.

La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado JAIME JOSÉ RAMOS PRIETO, ya identificado, como autor y responsable del comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JAIME JOSÉ RAMOS PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.989, fecha de nacimiento 13/12/1980, de 33 años de edad, natural de: Barquisimeto estado Lara, estado civil soltero, de oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Marbella de Ramos y Jaime Ramos, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle 5 entre 6 y 7, cerca de la Carnicería La Esmeralda, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0414-383-8556; son los siguientes: “… Todo comenzó por mí, una prima mía le estaba enviando mensajes a él, diciéndole que tenía una admiradora y él se sorprendió y le preguntó quién, ella le dijo que era yo, y él no lo creía porque yo soy amiga de los hijos de él, y se quedó sorprendido.. Hace como dos meses yo le escribí y lo saludé y él me contestó. Hasta que nos vimos por primera vez, los primeros de agosto por mi casa, allí hablamos y le pregunté cómo estaba y él me preguntó que si tenía novio, yo le dije que no, estuvimos hablando de varias cosas y entre esas me preguntó que si yo había tenido relaciones sexuales y yo le dije que no, yo lo tomé normal, después el me dijo ok, de allí me fui para mi casa…, luego yo le escribí, lo saludé y él me dijo que bien, yo le dije que porque me había preguntado eso y él me dijo por nada, yo le dije que pensé que quería tener relaciones conmigo y él me dijo que tenía miedo de ganarse un problema, y yo le dije que no se preocupara porque el problema ya está hecho, ya había rumores de que tú y yo salíamos, cuando eso era mentira. Allí yo le dije que a mí me gustaría tener relaciones con él y él en ese momento tardó tiempo para responderme, como cinco minutos, cuando me respondió me dijo: “es bravo, porque eres hija de mi amigo y tengo miedo”, yo le dije dime sí o no y él me dijo bueno si, allí cuadramos el día y fue como el 24 de agosto y no estoy segura y fuimos para un hotel, Antes cuadramos para vernos y nos encontramos… El se quitó toda la ropa y se quedó en bóxer y yo en cachetero, el estaba muy nervioso, me tocó por los senos y las piernas y me beso, ya me dolía la boca porque hacia puro eso…”

Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano JAIME JOSÉ RAMOS PRIETO, ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer víctima JOYDARIS D. T. G. (se omiten sus otros datos conforme a la Ley). El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de la ciudadana Daimarys Dayanys González Timaure, madre de la víctima.
2.- Testimonio de la niña víctima Joidarys Torrealba.
3. Declaración del Dr. Franco García Valecillos, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó reconocimiento médico legal a la niña víctima.
4.- declaración de la Lic. Ruby Meléndez, experto profesional 1 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara delegación San Juan, quien realizó valoración Psicológica a la niña víctima.
De las PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas por lectura y exhibición al debate oral, conforme a las previsiones del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Reconocimiento médico legal de fecha 03/09/2013 realizado por el profesional Dr. Franco García Valecillos a la niña victima; médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara.
2- Informe Psicológico No. 0301 del 22/11/2013, suscrito por la Lic. Ruby Meléndez realizado a la niña víctima, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara.
3.- Acta de nacimiento de la niña víctima.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado JAIME JOSÉ RAMOS PRIETO, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer JOYDARIS D. T. G. (se omiten sus otros datos conforme a la Ley).
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, conforme a lo previsto en primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo el término medio para el delito son CUATRO (4) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas las circunstancias y considerando el bien jurídico tutelado que es la libertad sexual de la mujer y el daño causado a ésta ya que se aprovecho de que se trataba de una mujer en adolescencia, ejecutando actos con la intensión de obtener satisfacción sexual sin que mediara manifestación de voluntad de ésta, para tales actos, y considerando además, que el delito se contrae con violencia a las personas, solo se rebaja un tercio de la pena, que es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, se estima que la pena a imponer en definitiva en la presente causa penal es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano JAIME JOSÉ RAMOS PRIETO, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Se le impone al ciudadano JAIME JOSÉ RAMOS PRIETO, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el por el lapso dos (2) años y ocho (8) meses, en la Iglesia Parroquia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco carrera 4 entre 2 y 5, Barquisimeto, estado Lara; conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.
Conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohibición al agresor JAIME JOSÉ RAMOS PRIETO, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a su grupo familiar.

Se impone al ciudadano JAIME JOSÉ RAMOS PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.989, la medida cautela contenida en el artículo 92 orinal 4, consistente en la prohibición de residir en la misma urbanización en donde reside la víctima, debiendo consignar al tribunal constancia de residencia a los fines de su ubicación.
Respecto a la solicitud de la representación fiscal de la imposición de una medida de coerción personal al acusado, se declara sin lugar y se acuerda mantener el estado de libertad del ciudadano JAIME JOSÉ RAMOS PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.989, conforme al principio de progresividad contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber sido procesado este asunto penal en estado de libertad, por lo que se le insta a acudir ante el Juez de Ejecución correspondiente, quien deberá resolver sobre el cumplimiento de la pena impuesta.
Se ordena actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme al artículo 28 Constitucional, una vez que quede firme la presente decisión.
-VI -
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con en funciones de Control, Audiencias y Medidas competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE acusado JAIME JOSÉ RAMOS PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.989, fecha de nacimiento 13/12/1980, de 33 años de edad, natural de: Barquisimeto estado Lara , estado civil: soltero , de oficio: comerciante , grado de instrucción bachiller , hijo de Marbella de Ramos y Jaime Ramos, residenciado: barrio Ruiz Pineda, calle 5 entre 6 y 7, cerca de la carnicería La Esmeralda, Barquisimeto estado Lara, teléfono 0414-383-8556; por ser autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley de orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la Ciudadana JOYDARIS D. T. G. (se omiten sus otros datos conforme a la Ley). En consecuencia, le condena a cumplir la pena privativa de libertad de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) DE PRISIÓN. SEGUNDO: Conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone la obligación al ciudadano JAIME JOSÉ RAMOS PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.989, a participar por el lapso en que dure la condena en los programas de orientación atención y prevención, que dirige la Parroquia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicado en la carrera 4 entre 2 y 5, del Barrio Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto estado Lara, a los fines de que modifique las conductas violentas y evitar la reincidencia. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas por este tribunal específicamente las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima; consistentes en la se mantiene la prohibición al agresor JAIME JOSÉ RAMOS PRIETO, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a su grupo familiar. CUARTO: Se impone al ciudadano JAIME JOSÉ RAMOS PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.989, la medida cautela contenida en el artículo 92 orinal 4, consistente en la prohibición de residir en la misma urbanización en donde reside la víctima, debiendo consignar al tribunal constancia de residencia a los fines de su ubicación. QUINTO: Respecto a la solicitud de la representación fiscal de la imposición de una medida de coerción personal al acusado, se declara sin lugar y se acuerda mantener el estado de libertad del ciudadano JAIME JOSÉ RAMOS PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.989, conforme al principio de progresividad contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber sido procesado este asunto penal en estado de libertad. SEXTO: No se establece el sitio ni condiciones de cumplimiento de la presente pena, por cuanto corresponde al Juzgado de Ejecución competente, tal como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se ordena la actualización de los registros del ciudadano JAIME JOSÉ RAMOS PRIETO, ya identificado, una vez que quede firme la presente decisión.