REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. RAFAEL EDUARDO PEREZ CARMONA.

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: JHON MANUEL PEREZ CRIOLLO titular de la cedula de identidad 11.454.294, nacido en Cabimas, Edo Zulia, en fecha 25-06-71, grado de instrucción 7º, de 40 años de edad, hijo de Ramón Pérez y Margarita Criollo, oficio: chofer, (...)

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. LORELVIS BALBAS. Defensora Pública Segunda Con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara.

FISCALÍA: ABG. ELLINETH GOMEZ. Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia en defensa de los derechos de la Mujer del estado Lara.

VICTIMA: JOSELIN ELENA BORAURE LARA, titular de la cédula de identidad Nº 19.443.966,

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte y artículo 41 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, oportunidad en la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor del ciudadano JHON MANUEL PEREZ CRIOLLO ya identificado, de conformidad con el artículo 313.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del ciudadano, JHON MANUEL PEREZ CRIOLLO ya identificado, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, tipificado en el articulo 42 segundo aparte, y articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JOSELIN BORAURE, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia, se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Y manifestó, lo siguiente: “…En fecha 11 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, la víctima se encontraba en su casa haciendo los oficios del hogar cuando de pronto llegó su ex pareja JHON MANUEL PEREZ CRIOLLO, ya identificado, con su hija Génesis Pérez de 6 años de edad a quien traia de la escuela y la víctima al percatarse que estaban afuera le dijo que la dejara y que no entrara a la casa, cuando de pronto se negó a quedarse afuera y la empujó y entró a la fuerza al interior de la casa, con la intensión que quería sacar los enseres del hogar porque él los había comprado, la víctima le dijo que todo lo que había en la casa tenía mas de siete años con ellos y en eso el ciudadano JHON MANUEL PEREZ CRIOLLO, se puso alterado amenazándola con palabras obscenas, le decía que la iba a matar y la golpeo tirándola al piso, ella trató de pararse pero el hoy imputado comenzó a ahorcarla, ella quiso defenderse pero fue inútil debido a la fuerza que el tenia por su rabia.”

Hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicó los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, Siendo estos los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de la ciudadana JOSELIN ELENA BORAURE LARA, titular de la cédula de identidad Nº 19.443.966, quien es víctima en el presente asunto penal. 2.- Testimonial de la ciudadana ARIBEL DEL CARMEN COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, por ser esta testigo presencial de los hechos. 3. Declaración de los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO RAFAEL CAMACARO, OFICIAL AGREGADO VICTOR DUARTE Y OFICI LUÍS ALVAREZ, adscritos a La Estación Policial La Batalla del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II del Cuerpo de Policía del estado Lara. 4.- Declaración del Dr. Franco García Valecillos, experto profesional II adscrito al departamento de Ciencias Forenses del CICPC PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-3093, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, experto profesional II adscrito al departamento de Ciencias Forenses del CICPC. Finalmente solicito se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JHON MANUEL PEREZ CRIOLLO titular de la cedula de identidad 11.454.294, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.


DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del imputado, abogada LORELVIS BALVAS, Defensora Publica. Manifestó en su intervención lo siguiente:”Esta Defensa Niega rechaza y contradice la acusación presentada por el ministerio Público y será en la fase de Juicio que se demostrará la inocencia de mi representado”

EL IMPUTADO

El Imputado fue impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y se les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado “ JHON MANUEL CRIOLLO ya identificado, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: expresó: NO DESEO DECLARAR.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba para el enjuiciamiento del acusado, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público, ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el Tribunal”.

La Defensa Técnica, pidió la palabra y expresó: “Solicito para mis representado, se acuerde la suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el Tribunal y por ultimo solcito se escuche la opinión del Ministerio Publico y la víctima”.

Interviene la Victima y expone: “No me opongo y solicito que cumpla con las medidas de protección y seguridad que le fueron acordadas”.

El Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considero pertinente el cese de las medidas de protección y seguridad en virtud de que la víctima ha manifestado han cesado las causas que dieron origen a la investigación“

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, tipificados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima, el primero y de dieciocho (18) mese s de prisión y el segundo delitos, de veintidós (22) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no están sometidos a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4º, participar en programas de orientación y para el manejo de la violencia contra la mujer, en la Iglesia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en el sector Andrés Eloy Blanco de Barquisimeto estado Lara. Los ordinales 6º y 7º, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en la Escuela Básica Juan Landaeta ubicada en el sector Los Horcones con Florencio Jiménez, bajo la supervisión y coordinación del Delegado de Prueba, que le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la obligación de acudir ante éste funcionario en las oportunidades que se le requiera, Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, una vez oídas las exposiciones de las partes y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público a saber: TESTIMONIALES 1.- Testimonial de la ciudadana JOSELIN ELENA BORAURE LARA, titular de la cédula de identidad Nº 19.443.966, quien es víctima en el presente asunto penal. 2.- testimonial de la ciudadana ARIBEL DEL CARMEN COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, por ser esta testigo presencial de los hechos. 3. declaración de los funcionarios actuantes Oficial Agregado Rafael Camacaro, Oficial Agregado Víctor Duarte Y Oficio Luís Álvarez, adscritos a la estación Policial La Batalla del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II del Cuerpo de Policía del estado Lara. 4.- Declaración del Dr. Franco García Valecillos, experto profesional II adscrito al departamento de Ciencias Forenses del CICPC. DOCUMENTALES 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-3093, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, experto profesional II adscrito al departamento de Ciencias Forenses del CICPC,; por cuanto no son útiles, necesarias o pertinentes para demostrar o desvirtuar los hechos objeto de este proceso. TERCERO: Se MANTIENEN la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la ciudadana Fiorela Reina Fiore Victima en este asunto penal. CUARTO: se decreta SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JHON MANUEL PEREZ CRIOLLO, titular de la cedula de identidad No. V-11.454.294, estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) Año, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4º, participar en programas de orientación y para el manejo de la violencia contra la mujer, en la Iglesia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en el sector Andrés Eloy Blanco de Barquisimeto estado Lara . Los ordinales 6º y 7º, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en la Escuela Básica Juan Landaeta ubicada en el sector Los Horcones con Florencio Jiménez, bajo la supervisión y coordinación del Delegado de Prueba, que le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la obligación de acudir ante éste funcionario en las oportunidades que se le requiera. Quién informara del cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. SEXTO: Se mantiene en libertad el ciudadano JHON MANUEL PEREZ CRIOLLO, titular de la cedula de identidad 11.454.294, por cuanto durante el proceso no ha estado sometido a medida de coerción alguna, en acatamiento al principio de Progresividad, contenido en el artículo 19 Constitucional. SEPTIMO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder popular del Sistema Penitenciario, a fin de se sirva nombrar un Delegado de Prueba adscrito a ese organismo para que preste la vigilancia y supervisión del cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal al mencionado acusado. OCTAVO: Se designa como correo especial al ciudadano JHON MANUEL PEREZ CRIOLLO titular de la cedula de identidad 11.454.294, para que retire los oficios correspondientes.