REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 11 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-002770
ASUNTO : KP01-S-2014-002770

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. RAFAEL PEREZ CARMONA

IMPUTADO: RAMÒN EDUARDO RIVERO SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...),
DEFENSA TECNICA: ABG. CARLOS G. HERRERA PEREZ, INPREABOGADO Nº 133.248

MINISTERIO PUBLICO: Abg. JAVIER TORREALBA, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

DELITOS: (...)

VICTIMA: Niña de 11 años, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), con motivo de la presentación que hiciere la Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público del estado Lara, abogada María Virginia Sira, en virtud de la aprehensión del ciudadano RAMÒN EDUARDO RIVERO SILVA por la presunta comisión del delito de (...)en agravio de la niña de 11 años, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano RAMÒN EDUARDO RIVERO SILVA, ya identificado, los hechos ejecutados en la niña de 11 años de edad, que describe al ciudadano RAMÒN EDUARDO RIVERO SILVA, como su tío, quién abordó en repetidas oportunidades a la niña y la llevaba en contra de su voluntad a uno de los cuartos y le hacía actos libidinosos, utilizando para ello sus manos y su miembro viril. La víctima señala que él le pasaba su pene por la vagina, esta situación generó una inestabilidad a la víctima, lo cual fue percibido por su representante legal, quién la aborda y le pregunta que estaba pasando, entonces la víctima le manifestó que el ciudadano aprehendido había ejecutado en ella el acto sexual antes descrito y que el imputado la mantenía bajo amenaza.


Entre otras cosas expuso el Fiscal, lo siguiente: “…por lo que se precalifica estos hechos como de (...). Solicito se le ratifiquen las medidas impuestas por el órgano receptor de denuncia contenidas en este caso la contenida en el articulo 87 Ordinal 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, igualmente solicito se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad en los articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se contraen los referidos artículos, en este asunto penal contamos con los siguientes medios probatorios, Tenemos al representante legal quien realiza la denuncia, la actuación de los funcionarios policiales, quienes además realizaron una experticia del sitio del suceso, tenemos la manifestación de la víctima de 11 años de edad, además contamos con el reconocimiento médico legal realizado por el experto Franco García Valecillos, el cual voy a presentar en este acto al Tribunal a los efectos que lo valoren. Solicito que se declare flagrante la aprehensión y se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo, solicito se escuche el testimonio de la niña víctima, mediante prueba anticipada conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el Abg. CARLOS G. HERRERA PEREZ; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR,”. Seguidamente manifestó al Tribunal: “…me niego a lo que está diciendo el doctor, no es como está sucediendo, todo se ajusta a que el papá de la niña ha tenido roces con mi persona, el tuvo amenazas contra mí porque él piensa que yo tengo algo con su esposa y el señor cuando se enteraba de cosas que hacia la esposa, él creía que era yo. El me amenazó con matarme. Respecto a lo que dice el doctor, es falso. Yo no tengo llave de la casa, aparte la casa queda retirada como a 40 metros de mí vivienda y siempre en el lugar está la familia. Mayormente yo me la paso es en mi trabajo. Yo las aprecio como su tío político pero esto que está sucediendo me deja sin palabra, mayormente el no convive con las niñas, el tiene una capacidad de psicología muy fuerte, el lo ha hecho con mi esposa y conmigo mismo, cuando sucedió eso yo acababa de llegar de la iglesia y ahí fue que me enteré, ahí me dijeron que eso fue entre Luis y ella, no hay oportunidad de que yo me meta a la casa, casi mayormente yo tengo que tocar la puerta, mayormente estoy en mi trabajo, la mamá de la niña siempre está con ella. El fiscal pregunta ¿A qué se dedica usted? Contesto: Soy mecánico y laboro en la misma calle de la casa, y donde me salga. ¿A qué distancia vive usted de la víctima? Contesto: Cómo a 40 metros. ¿Con qué frecuencia va usted a la casa de la víctima? Contesto: Mayormente en oportunidades, si es de ayudar voy. ¿Usted en su declaración dice que tiene un amplio conocimiento de los horarios? Contestó: El suegro llega a las dos y sale a las tres de la tarde ¿Cómo era su relación con la niña? Contesto: Siempre con el respecto como con mi hija de 12 años, como si ella tuviera el conocimiento de un papá. ¿La niña lo respeta a usted? Contesto: si, ella siempre ha sido una niña tranquila, muy respetuosa ¿Por qué cree usted que la niña lo señala? Contesto: Yo creo que lo hace porque el papá usa la psicología con esa bebé. La DEFENSA pregunta: ¿Dónde realiza usted su trabajo? Contesto: En mi casa, y dónde me llaman. ¿Cuántos hijos tienes? Contesto: Una de 8, una de 11 y uno que estamos esperando. ¿Por qué tienes problemas con el señor Luís? Contesto: El cree que tengo una relación con su pareja. ¿Cómo es la relación de la víctima con tu hija? Contesto: Ellas comparten, ellas se conocen más, no todo el tiempo andan juntas. ¿Tu entras a la casa cuando quieres? Contesto: No, siempre pido permiso para entrar. ¿Cómo es la relación del señor Luís Corrales con el resto del seno familiar? Contesto: Como perros y gatos. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del imputado, quien manifestó: “…sin más que alegar que en todo procedimiento penal la presunción de inocencia y la defensa no tuvo mucho tiempo para ponerse al tanto de los hechos con el imputado. Esta Defensa pudo observar la declaración clara, sucinta, detallada y espontánea, estos inconvenientes se suscitan por situaciones del seno familiar y es porque el señor Luís, cree que mi representado tiene relaciones con su pareja, el manifiesta que este ciudadano lo amenazó. La Fiscalía hace mención que la víctima manifiesta que su tío le hace esas cosas, para esta Defensa es bochornoso defender este tipo de delitos, pero todos los familiares señalan que el señor Luis Corrales va a visitar a la víctima y siempre hay problemas en donde viven. Las niñas le tienen pavor a su padre, también es de extrañar que en este caso, no hay una declaración de la madre de la víctima, la otra situación es que mi representado tiene dos hijos y uno que está esperando, y como uno como padre va a hacerle algo a una sobrina que busca un padre que no está en el lugar. La investigación de campo que realizo la Defensa indica que esta situación es por problemas con el señor Luís, esta Defensa rechaza a la alevosía que indica la Fiscalía, hablamos del ordinal 8, ¿En qué cabeza cabe que mi patrocinado que siempre esta arre volcado, lleno de grasa, la niña a pesar que no tiene la capacidad de discernimiento ya sabe que es lo bueno o lo malo?, porque la niña no le contó nada a la madre, lo cual indica dudas razonables, también porque la madre no está representando en esta Sala a la niña. Ellos se sienten avergonzados de lo que está pasando, porque ellos no están pidiendo justicia, tampoco se puede hablar de confianza, la niña no estaba sola en ningún momento. Esta Defensa también se opone a la medida de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, mi representado tiene que mantener dos niños uno de 8 y uno de 11 y uno que están esperando, mi representado no puede obstruir evidencias que ya están en actas procesales y tiene residencia fija, por lo que no opera la privativa de libertad, están los exámenes médicos forense donde indica que sus partes intimas están intactos, solicita copias del acta y solicita una medida cautelar distinta a la solicitada, en todo caso se le acuerde la detención domiciliaria. Es todo.”

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 8 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la niña edad, 11 años, identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA. Precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 6 de julio de 2014, levantada por funcionarios OFICIAL (CPEL) JACOBO ADOLFO QUERALES ESCOBAR, OFICIAL (CPEL) JULIO CESAR CASTILLO LOPEZ Y OFICIAL (CPEL) JOSE GREGORIO ALVAREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde describen las circunstancia en las que ese Cuerpo Policial tiene conocimiento de los hechos y realiza las primeras actuaciones de investigación y la aprehensión del imputado de autos, consta al folio tres (3); 2.- .- Inspección Ocular de fecha 6 de julio de 2014, realizada por los funcionarios actuantes funcionarios OFICIAL (CPEL) JACOBO ADOLFO QUERALES ESCOBAR, OFICIAL (CPEL) JULIO CESAR CASTILLO LOPEZ Y OFICIAL (CPEL) JOSE GREGORIO ALVAREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía del estado Lara, realizada en Barrio Yacambú, avenida Los Caobos, casa sin número, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, riela al folio 5; 3.- Denuncia común realizada por el ciudadano Luis Enrique Querales, titular de la cedula de identidad Nº 2.601.774, ante el Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía del estado Lara, , en fecha 6 de julio de 2014, donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos vividos por su representada la denunciante, riela en los folios 6 y 7 del presente asunto. 4.- Denuncia común realizada por la niña de 11 años, acompañada de su madre la ciudadana Nilka Martínez Suarez, titular de la cedula de identidad Nº V-14.229.060, ante el Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía del estado Lara, en fecha 6 de julio de 2014, donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos vividos en los que señala al imputado de autos como el autor de éstos, riela en los folios 8 y 9 del presente asunto. 5.- Acta de entrevista a la niña de 11 años, quien figura como víctima en el presente asunto penal, levantada por el funcionario Oficial Jefe OSCAR PEREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía del estado Lara, en fecha 6 de julio de 2014, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos vividos, riela al folio 10 del presente asunto. 6.- Acta de entrevista al ciudadano Luis Corrales, quien figura como representante legal de la niña víctima en el presente asunto penal, levantada por el funcionario Oficial Jefe OSCAR PEREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía del estado Lara, en fecha 6 de julio de 2014, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimientos de los hechos vividos por su hija, riela al folio 11 del presente asunto. 7.- El reconocimiento médico legal realizado por la médico Odalis Godoy, adscrita al Hospital Dr. José María Bengoa, que refiere que la niña de 11 años examinada “no se observaron ningún signo ni estigma de lesión reciente, genitales externos de aspecto y configuración normal, sin secreción presente ni en genitales ni en adyacencias”. Elementos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la representación fiscal para decretar la medida privativa de libertad y por la Defensa para la imposición de una medida cautelar menos gravosa a ésta, considerando además, la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinando el tipo penal que se le atribuye al imputado, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, resultando una mujer niña agraviada. Considerado que el caso de la actos lascivos agravados cuya pena oscila entre dos (2) a seis (6) años de prisión y evaluadas las agravantes señaladas por el Ministerio Público, ya que los actos de naturaleza sexual se ejecutaron agravio de una niña, por el agresor actuando sobre seguro, abusando de la superioridad de sexo y de fuerza sobre ésta por tratarse de una niña y además obrando con abuso de confianza por tratarse el agresor de una persona cercana a la familia que la niña reconocía como su tío, señalando la victima que estos actos venían ocurriendo desde hacía algún tiempo, no precisado por la corta edad de ésta; acreditándose así, circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por parte del imputado, dada la magnitud de los daños causados a la víctima, toda vez que fue violentada en su integridad física, psicológica y emocional, además, de la libertad sexual, impidiendo tener un desarrollo integral armónico.

Este asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida privativa preventiva judicial de Libertad que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionadas las garantías y principios que amparan al ciudadano RAMÒN EDUARDO RIVERO SILVA, por lo que la medida de coerción que se le dictada este órgano legitimo y competente, no afecta sus derechos fundamentales. De modo que, a criterio de esta Juzgadora, en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es dictar de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica del imputado de imponer una medida cautelar menos gravosa, conforme a los supuestos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 79 en relación con el artículo 94, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión del ciudadano RAMÒN EDUARDO RIVERO SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...),; en flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de (...)en perjuicio de la niña de 11 años de edad, cuya IDENTIDAD es OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: se DICTA la Medida de Seguridad y Protección a favor del la niña de 11 años de edad, cuya IDENTIDAD es OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente; de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinal 6º, consistente en la prohibición al imputado RAMON RIVERO SILVA, ya identificado, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana. TERCERO: Se impone como medida de coerción personal la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA. CUARTO: Se declara Sin lugar la medida cautelar menos gravosa, solicitada por la Defensa Técnica, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara la continuación de la investigación por el procedimiento especial, previsto en el artículo 79 parágrafo único en relación a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada para el día VIERNES 11 DE JULIO DEL 2014, A LAS 10:45 A.M., se insta al Ministerio público a hacer comparece a la niña víctima y a su representante legal para el día y hora indicado.

Regístrese y publíquese. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA
El Secretario

Abg. RAFAEL PEREZ CARMONA