REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 14 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-002780
ASUNTO : KP01-S-2014-002780

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. RAFAEL PEREZ CARMONA

IMPUTADO: WASHINGTON ARIESYAIR DOMENECH PONCE

DEFENSA TECNICA: ABG. ERIKA MARÍA TOUSSAINT y ABG. ROSALIN ELENA TORCATE LUNA

MINISTERIO PUBLICO: Abg. ENMA LOCONSOLO, Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.


VICTIMA: Niña de 12 años, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), con motivo de la presentación que hiciere la Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, abogada ENMA LOCONSOLO, en virtud de la aprehensión del ciudadano WASHINGTON ARIESYAIR DOMENECH PONCE, ya identificado, por la presunta comisión del delito de (...).

La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano WASHINGTON ARIESYAIR DOMENECH PONCE, ya identificado, los hechos ejecutados en la niña de 12 años de edad, señalando que éstos ocurrieron el día 07/07/2014 cuando la víctima de 12 años de edad (se omiten datos en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) estaba viendo televisión en la casa de La China, su prima, eran como las once de la noche (11 pm), estaba con Yair en la Sala y su mamá, se estaba bañando. El estaba acostado en la cama que está en la Sala y la víctima estaba en el mueble y empezó a tocarle las piernas y meterle las manos en medio de las piernas y él le seguí tocando cuando La China lo vio, le dijo a la víctima que se fuera a su cuarto y ella le hizo caso y se fue al cuarto y habló con La China y le dijo que Fair, le estaba tocando las piernas y que casi todos los días cuando su hermano y su mamá estaban durmiendo. Yair la tocaba y la metía al baño y la agachaba, él se bajaba los pantalones y los interiores, le quitaba la ropa a la víctima y le metía su pipí por el pompas y le preguntaba que si le gustaba y cuando la víctima se paraba de donde la tenía agachada le dolía el ano, refiere la víctima además, que cuando el referido ciudadano la llevaba al baño duraban poquito tiempo, Fair esperaba que todos se durmieran y despertaba a la víctima, le tapaba la boca para llevarla al baño, asimismo, la víctima manifiesta que Yair le está haciendo eso desde el día de su cumpleaños que fue el 09/12/2013, ese día Yair esperó que todos se durmieran, fue a su cuarto y se metió y la sacó al baño, cuando estaban en el baño, Yair se quitó la ropa le quitó la de ella, le agarraba las tetas y le tocaba el pompas y la totona y le preguntaba que si le gustaba, ella no le respondía nada, el se sacó su pipí y se lo metió por detrás, el dice que eso le ardía mucho, él la agarraba duro por los brazos y le decía que no gritara, también le decía que no le dijera nada a la mamá porque a ella le iba a pegar mucho si se enteraba de eso.

Entre otras cosas expuso el Fiscal, lo siguiente: “…se precalifica estos hechos como de (...) en perjuicio de la niña de 11 años de edad IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA. Solicito se le ratifiquen las medidas impuestas por el órgano receptor de denuncia contenidas en este caso la contenida en el articulo 87 Ordinal 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, igualmente solicito se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad en los articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se contraen los referidos artículos, en este asunto penal contamos con los siguientes medios probatorios. Tenemos al representante legal quien realiza la denuncia, la actuación de los funcionarios policiales, quienes además realizaron una experticia del sitio del suceso, tenemos la manifestación de la víctima de 11 años de edad, además contamos con el reconocimiento médico legal realizado por el experto Franco García Valecillos, el cual voy a presentar en este acto al Tribunal a los efectos que lo valoren. Solicito que se declare flagrante la aprehensión y se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo, solicito se escuche el testimonio de la niña víctima, mediante prueba anticipada conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

Presente la representante legal de la víctima, manifestó al Tribunal lo siguiente: “yo necesito que me ayuden con esto, mi hija no me decía nada porque él la amenazaba y que si ella me decía algo a mi yo me iba a poner muy mal, es todo”

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado WASHINGTON ARIESYAIR DOMENECH PONCE, ya identificado, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el Abg. CARLOS G. HERRERA PEREZ; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR,”. Seguidamente manifestó al Tribunal: “…como ella dice que el día de su cumpleaños, le cantamos el cumpleaños, ella se fue ese día para que su papá, nosotros el día 7 estábamos en el negocio trabajando, esa misma noche nos vinimos para Barquisimeto, conocí a la familia, esa noche nos quedamos en casa de la prima, al día siguiente nos fuimos a comprar unos aceites, ese mismo día de venirme para acá el señor fue a comprarme la maquina, ella se quedo con dos, nosotros teníamos cuatro días y nos quedamos en casa de la prima, la niña no se quedó a dormir con nosotros, la relación con ella era de padre a hijo porque yo tengo cuatro hijos, el día lunes nos despertamos, fuimos a la casa de la tía, ella me pide la tarjeta de debito para sacar dinero y se fue, yo la estaba llamando porque íbamos a alquilar un carro para irnos para Caracas, luego fuimos a buscar la caja de aceite y ellas se quedaron bebiendo, yo soy poco bebedor, entonces ese día yo me traté de comunicar con el señor que nos iba a llevar, entonces el primo de él, no me respondió porque no le llegaban los mensajes, entonces ella me dice que dejara de hablar con la perra que estaba hablando, yo le dije que estaba era chateando con el primo, no nos pudimos comunicar con el primo, luego compramos comida y nos fuimos a la casa y compartimos ahí mismo y cada quien se fue a dormir, al día siguiente nos fuimos a la 22 y después me llamó diciéndome que había dejado el teléfono, me dijo que no conseguía el taxi para llevarnos a Caracas, cuando estaba esperando para ver el futbol, ella me llama y luego llegan los funcionarios y me llevaron detenido, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del imputado, quien manifestó: “…En virtud de lo antes expuesto el Ministerio Público imputa al ciudadano DOMENECH PONCE WASHINGTON ARIESYAIR el delito (…), solicito se le imponga la medida establecida en el articulo 87 Ordinales 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito sea tomado ente este tribunal el testimonio de la Adolescente de 12 años de edad (se omiten sus datos de identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. se decrete la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito que se declare flagrante la aprehensión y se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos de (...), en perjuicio de la niña de 11 años de edad, identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA. Precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 8 de julio de 2014, levantada por los funcionarios OFICIAL (CPNB) KEIBER CASTRO, OFICIAL (CPNB) JOSE LEAL , LUJIS HERDIA, JHONFER VALERA, DAUBELIS EREÚ, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Centro de Coordinación Policial Iribarren de la Policía Nacional Bolivariana Región Lara, donde describen las circunstancia en las que ese Cuerpo Policial tiene conocimiento de los hechos y realiza las primeras actuaciones de investigación y la aprehensión del imputado de autos, consta al folio cinco (5) y seis (6); 2.- Inspección Ocular de fecha 8 de julio de 2014, realizada por funcionarios OFICIAL (CPNB) KEIBER CASTRO, OFICIAL (CPNB) JOSE LEAL , LUJIS HERDIA, JHONFER VALERA, DAUBELIS EREÚ, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Centro de Coordinación Policial Iribarren de la Policía Nacional Bolivariana Región Lara, realizada en la Comunidad La Ruezga Sur, sector 5, primer estacionamiento, casa Numero 4, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, riela al folio siete (7); 3.- Acta de entrevista a la niña de 11 años, quien figura como víctima en el presente asunto penal, levantada por la funcionaria OFICIAL (CPNB) DAYBELIS EREÚ, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Centro de Coordinación Policial Iribarren de la Policía Nacional Bolivariana Región Lara, Cuerpo de Policía del estado Lara, en fecha 8 de julio de 2014, donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos vividos, consta al folio diez (10); 4.- Acta de entrevista realizada a la Ciudadana COROMOTO, levantada por la funcionaria OFICIAL (CPNB) DAYBELIS EREÚ, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Centro de Coordinación Policial Iribarren de la Policía Nacional Bolivariana Región Lara, Cuerpo de Policía del estado Lara, en fecha 8 de julio de 2014, donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos vividos por la niña víctima, riela en al folio once (11) del presente asunto. 5.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana SCHIRLEY, levantada por la funcionaria OFICIAL (CPNB) DAYBELIS EREÚ, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Centro de Coordinación Policial Iribarren de la Policía Nacional Bolivariana Región Lara, Cuerpo de Policía del estado Lara, en fecha 8 de julio de 2014, donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar donde tuvo conocimiento de los hechos vividos por la niña víctima, riela en al folio doce (12) del presente asunto. 6.- Valoración psicológica de la niña de 12 años, Practicado por la Licenciada Teysi Amaro Castellanos, adscrita al Consejo de Protección del niño, niña y adolescentes del estado Lara, mediante el cual refiere temor hacia la pareja actual de la madre, percibiéndola como amenazante y sentimientos de culpa por no haber manifestado la situación a su madre. 7.- El reconocimiento médico legal realizado por el médico forense Dr. Franco García Valecillos adscrita a la Departamento de Ciencias Forenses del CICPC Lara, que refiere que la niña de 11 años examinada “presenta pliegues anales algo borrados”. Elementos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, la contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Por otra parte, expuestos como han sido los hechos tanto por las vindicta pública como por los imputados y su defensa técnica, considera necesario esta Juzgadora, remitir ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado, a la representante legal de la niña víctima y a la niña víctima, a los fines de que se le brinde la asesoría y orientación que fuere necesaria frente a los hechos de violencia vividos, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1 y 122, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la representación fiscal para decretar la medida privativa de libertad y por la Defensa para la imposición de una medida cautelar menos gravosa a ésta, considerando además, la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinando el tipo penal que se le atribuye al imputado, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, resultando una mujer niña agraviada. Considerado que el presente caso trata de un presunto (...), pena oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión y evaluadas las agravantes señaladas por el Ministerio Público, ya que los actos de naturaleza sexual se ejecutaron agravio de una niña, por el agresor actuando sobre seguro, abusando de la superioridad de sexo y de fuerza sobre ésta por tratarse de una niña y además obrando con abuso de confianza por tratarse el agresor de una persona pareja de su progenitora, que la niña reconocía como su padrastro y le llamaba “Yair”, señalando la victima que estos actos venían ocurriendo desde el día nueve 9 de diciembre de 2013; acreditándose así, circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por parte del imputado, dada la magnitud de los daños causados a la víctima, toda vez que fue violentada en su integridad física, psicológica y emocional, además, de la libertad sexual, impidiendo tener un desarrollo integral armónico.

Este asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida privativa preventiva judicial de Libertad que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionadas las garantías y principios que amparan al ciudadano WASHINGTON ARIESYAIR DOMENECH PONCE, ya identificado,, por lo que la medida de coerción que se le dictada este órgano legitimo y competente, no afecta sus derechos fundamentales. De modo que, a criterio de esta Juzgadora, en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es dictar de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica del imputado de imponer una medida cautelar menos gravosa, conforme a los supuestos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 79 en relación con el artículo 94, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión del ciudadano DOMENECH PONCE WASHINGTON ARIESYAIR, en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de (...). SEGUNDO: Se DICTA la Medida de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida víctima. TERCERO: Se decreta con lugar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano DOMENECH PONCE WASHINGTON ARIESYAIR, por estar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se establece como centro de reclusión el Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Lara, hasta tanto se agote la fase de investigación, oportunidad en la cual se decidirá respecto al centro de reclusión. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa Técnica de realizar una nueva experticia, se le indica que tal solicitud debe ser solicitada en su oportunidad ante el Ministerio Público. SEXTO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el parágrafo único del artículo 79 en relación al artículo 94 y siguientes, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se remite conforme a las previsiones del artículo 87 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., se remite a la representante legal de la víctima la ciudadana SCHIRLEY JOMETC LEONOR FERNÁNDEZ ARANGUREN y su representada Adolescente de 12 años de edad (se omiten sus datos de identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ante la sede del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de brindarle la asistencia y atención que requieran.

Regístrese y publíquese. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA
El Secretario

Abg. RAFAEL PEREZ CARMONA