REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 22 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-000783
ASUNTO : KP01-S-2014-000783

JUEZA PROFESIONAL: ABG.THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. RAFAEL EDUARDO PEREZ CARMONA

ACUSADO: ORLANDO JOSE AGUILAR ARGUELLES, titular de la Cedula de Identidad Nº (...).

DEFENSA: PEDRO TROCONIS DA SILVA y YAMERYS PALENCIA. .

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ENMA LOCONSOLO Fiscala Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Con competencia en derechos de la Mujer del Estado Lara.

VICTIMA: ADOLESCENTE (se omite su identidad de conformidad con el art.65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente)

DELITO: (...).


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha once (11) de julio de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, y los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313, ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:



DEL MINISTERIO PRUBLICO

El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, que ratifica la acusación presentada en fecha 31/03/2014 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado ORLANDO JOSE AGUILAR ARGUELLES titular de la cédula de identidad No. V-(...) e indica que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 10 de enero del año 2014, se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barquisimeto, a formular la ciudadana victima de este asunto penal (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPPNNA) a interponer denuncia en contra del ciudadano, ORLANDO JOSE AGUILAR ARGUELLES ya identificado, exponiendo: (…)

Refiere el Ministerio Público que éstos hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de (...). Asimismo indicó los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1- Testimonio de la ciudadana Victima en el presente asunto penal, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPPNNA. 2- Testimonio de la ciudadana FRANCIS YOHANA QUINTERO VALERO, (...), en su condición de testigo en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar en los que se realizaron los hechos. 3- Declaración del Experto Dr. José Motta Bravo, Experto Profesional Especialista III Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.4- Declaración de la Experto Lic. Ruby Meléndez, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- Acta de Denuncia: de fecha 10 de enero de 2014, Formulada por la Victima, en contra del imputado.2- Examen Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal: practicado en fecha 16 de enero de 2014. 3- Informe Psicológico: de fecha 17 de Enero de 2014, suscrita por la Lic. Ruby Meléndez, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. 4- Acta de entrevista de fecha 21 de febrero de 2014, recibida a la Adolescente Francis Johana Quintero Valero. 5- Acta de Audiencia Oral: celebrada en fecha 21 de marzo de 2014, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Presente en la audiencia, el ciudadano JHOVANNY QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 16.165.216, actuando en la condición de representante legal de la adolescente, interviene y expone: “Que se haga en los Parámetros legales, es todo”.

DE LA DEFENSA TECNICA

Interviene la Defensa del ciudadano imputado, representado por el abogado Pedro Troconis y manifestó lo siguiente: “Ratifico escrito presentado en fecha 11 de abril de 2014, constante de 31 folios útiles mediante la cual solicita la nulidad absoluta de las actuaciones de la investigación específicamente respecto al ofrecimiento de los medios de prueba del Ministerio Público por cuanto no individualiza la responsabilidad atribuida a mi defendido y su participación en el delito que le atribuyen, al no señalar de manera razonada la pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales, conforme a las previsiones del artículo 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se retrotraiga el proceso a la fase preparatoria y se corrija el error cometido, bajo el supuesto que sea declarado la solicitud ofrezco los siguientes medios probatorios siendo estos los siguientes: PRUEBAS TESTIMIONIALES: 1- testimonio de la Ciudadana Juana Obdulia Valero, (...), quien es madre de la presunta Víctima. 2- Ciudadana Sandra Del Carmen Rodríguez De Pérez (...), quien es amiga de la familia y expresara ante el tribunal, los problemas de conducta de la víctima en el entorno familiar.3- Ciudadano Wilmer Ramón Espinoza Acosta (...) quien es amigo de la familia, y expresara ante el tribunal, los problemas de conducta de la víctima en el entorno familiar. 4-Ciudadano Derwin José Veliz Colmenarez, Titular de la cedula de Identidad N°(...) amigo de la familia. 5- Juana del Carmen Canelón, (...). 6-Ciudadano Geovanni Javier Linarez Lugo. (...) 7- Ciudadano Oscar Luis Casique Espinoza (...), amigo de la familia. 8- Ciudadana Milfred Josefina Rodríguez de Angulo, (...) amiga de la familia. 9-Ciudadano Orlando Aguilar Rondón (...) quien es padre del hoy imputado. 10- Ciudadana Deilis Yeraldy Rivero Fernández, (...) 11- Ciudadano Carlos José Rivero Márquez, (...) quien es amigo de la familia. 12- Ciudadana María Herminia Rivero Camacaro, (...) quien es amiga de la familia. 13 Ciudadano Eligio Javier Puerta Giménez (...) quien es amigo de la familia. 14- Ciudadano Emiro de las Mercedes Luzardo Núñez (...) quien es amigo de la familia. 15- la niña Brianyelys Yudith Torrealba Valero, (...), quien es hermana de la Victima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- Constancia de Concubinato de fecha 21 de febrero de 2008, establece que existía una relación permanente entre mi defendido y la madre de la víctima. Asimismo, solicito se examine y revise la medida privativa de libertad conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por unas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,”

DEL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal y lo manifestado por el Representante Legal de la víctima, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “NO DESO DECLARAR, es todo”.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Estado Lara, una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, admite totalmente la acusación fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada a los mismos, como lo es el delito de (...).

En cuanto a la agravante genérica contenida en el artículo 217 del la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, referida en la acusación fiscal, ésta no resulta aplicable en la presente causa penal por contener el delito de violencia sexual prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como sujeto pasivo calificado a una adolescente, es decir existe dentro del tipo penal una agravante especifica, por lo que mal se podría agravar dos veces el mismo hecho por una misma circunstancia, tal como lo dispone el artículo 79 del Código Penal cuando dispone textualmente lo siguiente: “No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyeron un delito especialmente penado por la Ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que sin su concurrencia, no pudieran cometerse”, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación de dicha agravante por lo que no se admite para dentro de la calificación jurídica para el enjuiciamiento del acusado. Y así se decide.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Que desde los ocho (8) años aproximadamente, cuando comenzó a vivir con su mamá, el ciudadano ORLANDO JOSE AGUILAR ARGUELLES, (…).

En fecha 10 de enero del año 2014, se presentó la adolescente por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, a formular la ciudadana victima de este asunto penal (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente) a interponer denuncia en contra del ciudadano, ORLANDO JOSE AGUILAR ARGUELLES ya identificado, ya que hacía unos cinco días atrás había abusado sexualmente de ella nuevamente.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO

Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES PARA SER INCORPORADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 337 y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

1-Testimonio de la ciudadana YENNIFER ESTHER QUINTERO VALERO, Victima en el presente asunto penal, quién tiene conocimiento cierto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso.

2-Testimonio de la ciudadana FRANCIS YOHANA QUINTERO VALERO, (...), hermana de la adolescente víctima, tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo, y lugar en los que se realizaron los hechos.

3- Declaración del Experto DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, Experto Profesional Especialista III Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quién practicó reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal a la adolescente víctima, en fecha 16 de enero de 2014.

4-Declaración de la Experto LIC. RUBY MELÉNDEZ, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quién practicó valoración psicológica a la adolescente victima en fecha 17 de enero de 2014.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2, 341 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

1- Examen Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal realizado por el Médico Forense, Dr. José Motta Bravo, Experto Profesional Especialista III Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la adolescente víctima, en fecha 16 de enero de 2014.

2- Informe Psicológico realizado por la experta, Lic. Ruby Meléndez, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quién practicó valoración psicológica a la adolescente victima en fecha 17 de enero de 2014.

3- Acta levantada en fecha 21 de marzo de 2014 por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la audiencia oral celebrada conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge la declaración de la adolescente victima de este asunto penal.

MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO

No se admitieron las documentales para ser incorporadas al debate oral por su lectura y exhibición, por cuanto no se encuentran dentro de los supuestos contenidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de enero de 2014 formulada por la adolescente víctima.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana QUINTERO VALERO FRANCYS YOHANA.


MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO

PRUEBAS TESTIMONIALES PARA SER INCORPORADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 337 y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

1 Testimonio de la Ciudadana JUANA OBDULIA VALERO, (...), quien es madre de la adolescente víctima, quién expresará como tuvo conocimiento de los hechos objeto de este proceso.

2- Testimonio de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE PÉREZ (...), quien es amiga de la familia y expresara ante el tribunal, los problemas de conducta de la víctima en el entorno familiar relacionados con los hechos objeto de este proceso.

3- Testimonio del ciudadano WILMER RAMÓN ESPINOZA ACOSTA (...) quien es amigo de la familia, y expresara ante el tribunal, los problemas de conducta de la víctima en el entorno familiar.

4- Testimonio del ciudadano DERWIN JOSÉ VELIZ COLMENAREZ, Titular de la cedula de Identidad N°(...), amigo de la familia.

5- Testimonio de la ciudadana JUANA DEL CARMEN CANELÓN, (...), amiga de la familia.

6- Testimonio del ciudadano GEOVANNI JAVIER LINAREZ LUGO, (...), amigo de la familia.

7- Testimonio del ciudadano OSCAR LUIS CASIQUE ESPINOZA, (...), amigo de la familia.

8- Testimonio de la ciudadana MILFRED JOSEFINA RODRÍGUEZ DE ANGULO, (...) amiga de la familia.

9- Testimonio del ciudadano ORLANDO AGUILAR RONDÓN, (...) quien es padre del hoy imputado.

10- Testimonio de la ciudadana DEILIS YERALDY RIVERO FERNÁNDEZ, (...), amiga de la familia.

11- Testimonio del ciudadano CARLOS JOSÉ RIVERO MÁRQUEZ, (...) quien es amigo de la familia.

12- Testimonio de la ciudadana MARÍA HERMINIA RIVERO CAMACARO, (...) quien es amiga de la familia.

13 Testimonio del ciudadano ELIGIO JAVIER PUERTA GIMÉNEZ, (...) quien es amigo de la familia.

14- Testimonio del ciudadano EMIRO DE LAS MERCEDES LUZARDO NÚÑEZ, (...) quien es amigo de la familia.

15- Testimonio de la niña BRIANYELYS YUDITH TORREALBA VALERO, (...), quien es hermana de la adolescente Victima.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2, 341 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

1- Constancia de Concubinato de fecha 21 de febrero de 2008, establece que existía una relación permanente entre el ciudadano ORLANDO AGUILAR y la ciudadana JUANA OBDULIA VALERO, madre de la adolescente víctima

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la adolescente víctima o sus familiares.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta la medida anteriormente descrita, la cual obedece a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS REVISION DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Planteada por la defensa Técnica del acusado el examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

El examen y revisión de medidas a que se contrae el artículo 250, transcrito y que consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación, sustitución o modificación, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron, y en esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad y considerado que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal, y la necesidad de generar confianza en la víctima de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, además de fortalecer la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

Considerando que es una obligación del Tribunal la de responder al disfrute de los derechos de la víctima sin que estos derechos se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables, por tanto del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos esta Juzgadora de Control para decretar la medida cautelar y dando cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener o no, la medida cautelar impuesta al acusado, ya identificado, y considerando además el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una mujer adolescente, que afectan la dignidad, integridad y libertad sexual de dicha mujer. Y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionadas las garantías y principios que amparan al acusado, por lo que la medida de coerción que le fue impuesta por el órgano legitimo y competente en fase de control, no afecta sus derechos fundamentales. De modo que, a juicio de esta Juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de modificación y sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa planteada por la Defensa Técnica del acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se MANTIENE la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada al ciudadano ORLANDO JOSE AGUILAR, ya identificado, conforme las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 ejusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano ORLANDO JOSE AGUILAR ARGUELLES Titular de la cedula de identidad N° V- (...).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que se instruye al Secretario de este Tribunal, a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes y Líbrese los correspondientes oficios. En Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014)

JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA

ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS



EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL EDUARDO PEREZ CARMONA