REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 23 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-007087
ASUNTO : KP01-S-2013-007087

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. RAFAEL EDUARDO PEREZ CARMONA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: FREDDY GUZMAN CARRILLO MARQUEZ

DEFENSA: ABG. YASMIN IZTURRIAGA Defensa Privada. Inscrita bajo el INPRE N° 186.685.

FISCALÍA: ABG. ELLYNETH GOMEZ Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia en derechos de la Mujer del Estado Lara.

VICTIMA: MARLENI JOSEFINA GALINDEZ PEÑA

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha nueve (9) de julio de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, oportunidad en la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor del ciudadano FREDDY GUZMAN CARRILLO MARQUEZ ya identificado, de conformidad con el artículo 313.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha nueve (9) de julio de 2014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del ciudadano, FREDDY GUZMAN CARRILLO MARQUEZ ya identificado, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARLENY JOSEFINA GALINDEZ PEÑA solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Y manifestó, lo siguiente: “vengo a denunciar a mi esposo FREDDY GUZMAN CARRILLO MARQUEZ, quien ya estamos separados y en proceso de divorcio , el se fue de la casa hace siete meses por motivos de sus maltratos verbales y psicológicos, hasta que decidimos separarnos y el vive en otro hogar con nuestra hija mayor, pero es el caso que anoche fue a mi casa a reclamar y discutir conmigo, gritándome que tengo que irme de mi casa, que recogiera mis cosas porque esa casa era de él, me gritaba groserías como maldita sucia, perra, coño e madre, si no te vas te voy a sacar por las malas, eso me lo gritaba delante de mis hijos uno que tiene 19 años y otro de 11 años, ya no aguanto esta situación, necesito protección y que se aleje de mi y de mi familia, pues mis hijos quieren defenderme y no quiero que pase una tragedia o algo peor, el no vive ya con nosotros, solamente va a hacernos daños y agredirnos, ya no aguanto esta situación”. Hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Indicó los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo estos los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- testimonio de la ciudadana MARLENI JOSEFINA GALINDEZ PEÑA(...), quien es víctima en el presente asunto penal. 2.- testimonio de la ciudadana ERIKA MARLENE CARRILLO GALINDO, por ser testigo presencial de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Informe Psicológico Nº 00634-2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrito por la licenciada Luz maría Díaz, Psicóloga adscrita a IREMUJER, practicado a la ciudadana MARLENI JOSEFINA GALINDEZ PEÑA(...). Finalmente solicito se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano FREDDY GUZMAN CARRILLO MARQUEZ(...) y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.


DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del imputado, abogado Paul Abreu Defensor Público. Manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal y será en la fase de Juicio que demostraré la inocencia de mi representado”

EL IMPUTADO

El Imputado fue impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y se les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado FREDDY GUZMAN CARRILLO MARQUEZ ya identificado, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba para el enjuiciamiento del acusado, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente FREDDY GUZMAN CARRILLO MARQUEZ ya identificado, expresó: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público, ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el Tribunal”

La Defensa Técnica, pidió la palabra y expresó: “Solicito para mi representado, se acuerde la suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el Tribunal y por ultimo solcito se escuche la opinión del Ministerio Publico y la víctima”.

Interviene la Victima y expone: “No me opongo y solicito que cumpla con las medidas de protección y seguridad que le fueron acordadas”.

El Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. “

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no están sometidos a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el Ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del Ordinal 4º, se le impone la obligación para el imputado de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la Comunidad Cristiana Restauración, ubicada en calle 3 entre avenida 5 y 6, casa 552, Ruiz Pineda, Barquisimeto estado Lara, teléfono 0426-918-8161, a través del programa RENAMIVEN, siendo la persona responsable la ciudadana María Méndez. Ordinal 5º, la obligación de continuar los estudios de educación media, debiendo consignar constancia de inscripción y a los seis meses en la continuación de los estudios. Ordinal 6º: la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en el Unidad Educativa Bolivariana Cerritos Blancos II, ubicada en la carrera 19 entre calles 2 y 3 de Cerritos Blancos, parroquia Juan De Villegas del estado Lara, a cargo de la directora Marbella Pacheco, bajo la supervisión y coordinación del Delegado de Prueba, que le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la obligación de acudir ante éste funcionario en las oportunidades que se le requiera. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, una vez oídas las exposiciones de las partes y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- testimonio de la ciudadana MARLENI JOSEFINA GALINDEZ PEÑA(...), quien es víctima en el presente asunto penal. 2.- testimonio de la ciudadana ERIKA MARLENE CARRILLO GALINDO, por ser testigo presencial de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Informe Psicológico Nº 00634-2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrito por la licenciada Luzmaría Díaz, Psicóloga adscrita a IREMUJER, practicado a la ciudadana MARLENI JOSEFINA GALINDEZ PEÑA(...). TERCERO: se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 en sus ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas a favor de la ciudadana MARLENI JOSEFINA GALINDEZ PEÑA(...). CUARTO: se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano FREDDY GUZMAN CARRILLO MARQUEZ(...), estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) Año, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4º, se le impone la obligación para el imputado de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la Comunidad Cristiana Restauración, ubicada en calle 3 entre avenida 5 y 6, casa 552, Ruiz Pineda, Barquisimeto estado Lara, teléfono 0426-918-8161, a través del programa RENAMIVEN, siendo la persona responsable la ciudadana María Méndez. ordinales 5º, la obligación de continuar los estudios de educación media, debiendo consignar constancia de inscripción y a los seis meses en la continuación de los estudios. Ordinal 6º: la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en el Unidad Educativa Bolivariana Cerritos Blancos II, ubicada en la carrera 19 entre calles 2 y 3 de Cerritos Blancos, parroquia Juan De Villegas del estado Lara, a cargo de la directora Marbella Pacheco, bajo la supervisión y coordinación del Delegado de Prueba que le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la obligación de acudir ante éste funcionario en las oportunidades que se le requiera. Quién informara y vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. QUINTO: Se mantiene en libertad el ciudadano FREDDY GUZMAN CARRILLO MARQUEZ(...), por cuanto durante el proceso no ha estado sometido a medida de coerción alguna, en acatamiento al principio de Progresividad, contenido en el artículo 19 Constitucional. SEXTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder popular del Sistema Penitenciario, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un Delegado de Prueba adscrito a ese organismo para que preste la vigilancia y supervisión del cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal al mencionado acusado. SEPTIMO: Se designa como correo especial al ciudadano FREDDY GUZMAN CARRILLO MARQUEZ(...); para que retire los oficios correspondientes.

Notifíquese a las Partes, Regístrese y publíquese. Déjese copia. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA.

ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS


EL SECRETARIO
RAFAEL EDUARDO PEREZ CARMONA