REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ACUSADO: ARRAIZ ESCALONA DEIRYS ALIRIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.787.485, venezolano, nacido en Barquisimeto, Edo. LARA, en fecha 23-09-1973, grado de instrucción 1er año, de 37 años de edad, hijo de Jotto Arraiz y Omaira Escalona, oficio: construcción, (...)

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. VICMARY ABREU abogada de libre ejercicio inscrita en el IPSA bajo el No.161.619.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLORIA BRICEÑO Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara.

VICTIMA: YENNY JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ Titular de la cedula de identidad N° 15.730.548.


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), conforme a los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada KP01-S-2012-005410 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano DEIRYS ALIRIO ARRAIZ ESCALONA ya identificado, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ ya identificada, se hace en los siguientes términos:

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ANTECEDENTES

Dio origen a la presente causa la presentación por parte del Fiscala Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) de el ciudadano DEIRYS ALIRIO ARRAIZ ESCALONA ya identificado, ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer. En cuya oportunidad el Juzgado de Control, declaró flagrante la aprehensión de el mencionado ciudadano por los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ y decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordeno arresto transitorio por 48 horas desde el día 26-11-2012 hasta el día 28 -11-2012 y se le impuso las medidas de protección y seguridad a favor de la mujer víctima, contenidas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y finalmente se acordó la continuación de la Investigación por vía de procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consta a los folios 16 al 19.

En fecha tres (03) de diciembre de 2012, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas dictó auto mediante el cual se fundamenta lo decidido. Consta a los folios 22 al 35.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el imputado por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ ya identificada, oportunidad en la cual atribuye los hechos de veinticinco (25) de noviembre de 2012, señala los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita se admita la acusación, los medios de prueba y pide se ordene el enjuiciamiento del imputado. Folios 43 al 48.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, este Juzgado Primero de de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, celebró audiencia preliminar al ciudadano DEIRYS ALIRIO ARRAIZ ESCALONA ya identificado, oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2012, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa del imputado. Se ordeno el cese de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

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DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de admitida la acusación fiscal y admitidas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, se pasó ser impuesto al acusado, ciudadano DEIRYS ALIRIO ARRAIZ ESCALONA ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que les atribuye el Ministerio Público y su calificación jurídica; de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se le indicó que en presente caso, no es aplicable ningunos de estos medios alternativos a la prosecución del proceso, pero si podría hacer uso de del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a l artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Manifestando a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna, el ciudadano DEIRYS ALIRIO ARRAIZ ESCALONA ya identificado, expresó: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Publico y pido se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan.

La representación fiscal por su parte, pidió la pena correspondiente por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ, asimismo solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima.

Así las cosas, este Tribunal de Control especializado pasó a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 375 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, del ciudadano DEIRYS ALIRIO ARRAIZ ESCALONA ya identificado, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ ya identificada.

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MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano DEIRYS ALIRIO ARRAIZ ESCALONA ya identificado; son los siguientes: “… en fecha 25 de noviembre de 2012 en horas de la madrugada aproximadamente a las 04:22 am cuando la ciudadana YENNY JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ, se encontraba en casa de su mama abriendo la puerta a gelly (su hija) y llego su ex pareja (DEIRYS ARRAIZ) a insultarla y le quita las llaves de la casa de la mama y su hija se fue detrás de él para quitarle las llaves el comenzó a insultarla a ella también y le levanto la mano para pegarle, luego se regresa para la casa donde se encontraba la ciudadana YENY RODRIGUEZ y comienza a expresarle que la esperaría todos los días en la parada para matarla en ese momento la ciudadana al escuchar estas expresiones comienza a tirarle unos alimentos que este le había llevado para su pequeña hija, en ese momento le volvió a expresar que la mataría a lo que esta decide lanzarle una piedra y este ciudadano le tira uno de los alimentos que esta le había tirado a la calle golpeándola en la cara y le expreso que si iba detenido, de igual manera cuando saliera la buscaría para matarla. En ese momento llegaron los Funcionarios Policiales y les manifestó que este la había golpeado...”

Estos hechos que le fueron atribuido al ciudadano DEIRYS ALIRIO ARRAIZ ESCALONA ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y, calificados como el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ ya identificada. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalada, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal que podrían hacer uso del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. Declaración del Dr. Franco García Valecillos, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, que realizo el reconocimiento físico a la víctima en fecha 21/11/2012. 2.- Declaración de los funcionarios actuantes oficial Luís Camacaro, Pablo Cuevas, Henry Carucci y Albert Peña, adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren, estado Lara. 3. Testimonial de Jenny Josefina Medina Rodríguez, victima en la presente causa. 4.- Testimonial de Gelly, menor de edad, quien tiene conocimiento de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento físico nº 9700-152-7456 de fecha 29/11/2012, suscrita por el Dr. Franco García Valecillos, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, que realizo el reconocimiento físico a la víctima.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas señalados, y considerada la admisión de los hechos expuestas por los acusados, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia . Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Control, Audiencias y Medidas imponer la pena al ciudadano DEIRYS ALIRIO ARRAIZ ESCALONA, ya identificado, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ.

Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio la pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio para el delito son DOCE (12) MESES, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Adicionando la agravante contenidas en el segundo aparte, por haber cometido los actos de violencia en el ámbito doméstico, el delito se incrementa la pena en un tercio, lo cual es de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, lo que da una pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se toma como base la pena por el delito de amenaza y se le suma la mitad del otro delito, es decir a DIECISEIS (16) MESES DE PRISION por el delito de amenaza, se le suma la mitad de la pena del delito de violencia física agravada, es decir OCHO (8) MESES DE PRISION, lo que da un total de pena a imponer de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN. Aplicando lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber admitido los hechos el acusado y por tratarse de delitos cometidos con violencia contra las personas, se rebaja sólo un tercio de la pena es decir se rebaja OCHO (8) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano DEIRYS ALIRIO ARRAIZ ESCALONA, ya identificado, de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, quedando así corregido la determinación de la pena. ASÍ SE DECIDE.
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano DEIRYS ALIRIO ARRAIZ ESCALONA, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer víctima, ciudadana YENNY JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ., al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, conforme al artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y la contenida en el numeral 6, eiusdem, consistente en la prohibición a los agresores de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra las víctimas o sus familiares.

Conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone en fase de ejecución de sentencia condenatoria que se dicta, la obligación al ciudadano DEIRYS ALIRIO ARRAIZ ESCALONA, ya identificado, de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Iglesia de la Parroquia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en el Barrios Andrés Eloy Blanco del estado Lara, por el tiempo de condena. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano DEIRYS ALIRIO ARRAIZ ESCALONA, ya identificado, se acuerda el cese, conforme en lo dispuesto en los artículos 250 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión. Será el Juez de Ejecución correspondiente, quien resuelva sobre el cumplimiento de la pena impuesta.

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D I S P O S I T I V A

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal presentada contra el ciudadano DEIRYS ALIRIO ARRAIZ ESCALONA, ya identificado, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YENNY JOSEFINA MEDINA RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba que fueran presentados por la fiscalía del Ministerio Público, por considerar que los mismos son lícitos, legales, útiles y pertinentes, a saber: TESTIMONIALES: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. Declaración del Dr. Franco García Valecillos, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, que realizo el reconocimiento físico a la víctima en fecha 21/11/2012. 2.- Declaración de los funcionarios actuantes oficial Luís Camacaro, Pablo Cuevas, Henry Carucci y Albert Peña, adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren, estado Lara. 3. Testimonial de Jenny Josefina Medina Rodríguez, victima en la presente causa. 4.- Testimonial de Gelly, menor de edad, quien tiene conocimiento de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento físico Nº 9700-152-7456 de fecha 29/11/2012, suscrita por el Dr. Franco García Valecillos, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, que realizo el reconocimiento físico a la víctima. TERCERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano ARRAIZ ESCALONA DEIRYS ALIRIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.787.485, por la comisión de los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Imponiendo la pena privativa de Libertad de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, este Tribunal no le condena en Costas Procesales ni se fija fecha de finalización de la pena hasta tanto el Tribunal de ejecución decida al respecto. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal este Tribunal acuerda el cese de la media sustitutiva a la privación judicial privativa de Libertad conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista y sancionada en los numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Consiente en la prohibición del agresor de acercarse a la víctima, y de realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso por sí o por terceras personas a las víctimas o a sus familiares. La presente decisión será fundamentara en dentro del lapso legal correspondiente. SEXTO: Conforme a las previsiones del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., se le impone la obligación para el imputado de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la Iglesia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en el sector Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto estado Lara. SÉPTIMO: Se ordena actualizar los registros policiales del ciudadano ARRAIZ ESCALONA DEIRYS ALIRIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.787.485, una vez quede firme la presente decisión.