REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ACUSADO: JOSE EZEQUIEL RAMIREZ MOLINA, Titular de la cedula de Identidad Nº 7.310.182, fecha de nacimiento 12-02-1956, 55 años de edad, grado de Instrucción 1 grado, Oficio Comerciante, hijo de María Cristina de Ramírez y Juan Ramírez, (...)
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: Abg. ABG. ROSSANA CERESA Defensora Pública Tercera Penal con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Lara.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ELLINETH GOMEZ. Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara. Con competencia en Derechos de la Mujer.
VICTIMA: SANDRA DEL CARMEN SILVA SILVA Titular de la Cedula de Identidad N° 23.486.264
DELITOS: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia oral en fecha 25 de junio de 2014, conforme a los artículos 47.1 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la causa signada KP01-S-2009-4781 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano JOSE EZEQUIEL RAMIREZ MOLINA ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:
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ANTECEDENTES
Se dio origen a la presente causa penal, en fecha ocho (08) de febrero de 2011, con la presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano JOSE EZEQUIEL RAMIREZ MOLINA ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, ocurridos en fecha cinco (05) de octubre de 2009, indica además, los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del imputado. (Folios 50 al 54)
En fecha veintiséis (26) de abril de 2011, este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, celebró audiencia preliminar al ciudadano JOSE EZEQUIEL RAMIREZ MOLINA, ya identificado. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos ocurridos en fecha cinco (05) de octubre de 2009, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Se acordó a favor del acusado el medio alterno a la prosecución del proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le impuso un régimen de prueba por un (1) año, y las condiciones que debía cumplir durante este periodo. Consta a los folios 107 al 111, levantada en esa ocasión.
En fecha 28 de abril de 2011, se dictó auto motivado, de lo resuelto en la audiencia preliminar celebrada. Consta a los folios 117 al 120.
Consta al folio 123, oficio No.2449 de fecha 19 de mayo de 2011, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, en la que indica que fue designado Delegado de Prueba.
Consta al folio 137, oficio MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2014 2.000/ 14. de fecha 02 de abril de 2014, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto en la cual indica al Tribunal que el acusado no compareció ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica, por lo que concluye como DESFAVORABLE.
Así las cosas, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas especializado, celebró audiencia oral conforme a las previsiones del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y verifico el incumplimiento de las condiciones impuestas por el acusado, por lo que pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado ciudadano JOSE EZEQUIEL RAMIREZ MOLINA ya identificado, como autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVACION
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOSE EZEQUIEL RAMIREZ MOLINA Titular de la cedula de Identidad Nº 7.310.182, fecha de nacimiento 12-02-1956, 55 años de edad, grado de Instrucción 1 grado, Oficio Comerciante, hijo de María Cristina de Ramírez y Juan Ramírez, residenciado en la Lomas de Tabure, calle Araguaney, Parcela 52 cerca de la Casa Comunal, Cabudare- Estado Lara teléfono 0426-457-5707; son los siguientes: “… En fecha 05 de octubre de 2009 la ciudadana SANDRA DEL CARMEN SILVA SILVA refiere que se encontraba en su puesto de trabajo ubicado en la avenida libertador del centro de Cabudare, cuando el ciudadano JOSE EZEQUIEL RAMIREZ se encontraba discutiendo y peleando con el esposo de la ciudadana antes mencionada, (victima en este asunto penal) por lo que ella se metió en medio de la pelea y el ciudadano antes mencionado le propino un golpe en la cara y otro en los dientes.…” (Folio 5)
Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano JOSE EZEQUIEL RAMIREZ MOLINA ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a este ciudadano, calificado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer víctima SANDRA DEL CARMEN SILVA SILVA. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, en fecha veinticinco (25) de junio de 2014, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha incumplido reiteradamente el régimen de prueba impuesto y su ampliación, sin justificación alguna, por lo que fue advertido por el Tribunal las consecuencias del reiterado incumplimiento de las condiciones impuestas y la aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia de su actuar en el proceso. Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado ciudadano JOSE EZEQUIEL RAMIREZ MOLINA ya identificado, como autor y responsable de la comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer SANDRA DEL CARMEN SILVA SILVA.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de SEIS (6) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Aplicando lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena, que son CUATRO (04) MESES, por lo que este Tribunal estima que la pena a imponer en definitiva al ciudadano JOSE EZEQUIEL RAMIREZ MOLINA ya identificado, en la presente causa penal es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Igualmente se le impone conforme el artículo 67 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Iglesia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en el Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
Conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohibición al agresor, ciudadano JOSE EZEQUIEL RAMIREZ MOLINA ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, así como el realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia.
No se fija las condiciones ni sitio de reclusión por cuanto es competencia del Juzgado de Ejecución que corresponda.
Se ordena actualizar el registro policiales del ciudadano JOSE EZEQUIEL RAMIREZ MOLINA ya identificado, que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme al artículo 28 Constitucional, una vez que quede firme la presente decisión.
VI
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano JOSE EZEQUIEL RAMIREZ MOLINA, por ser autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN SILVA SILVA, ya identificada. En consecuencia, se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad al artículo 47 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima SANDRA DEL CARMEN SILVA SILVA, ya identificada, como son las establecidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten la prohibición al agresor de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. TERCERO: Conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone la obligación de asistir a programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia. el cual deberá cumplir en el programa diseñado por la Iglesia Católica específicamente en la Iglesia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en el barrio Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, estado Lara. CUARTO: No se fija las condiciones ni sitio de reclusión por cuanto es competencia al juzgado de Ejecución que corresponda. QUINTO: Se ordena la actualización de los registros policiales del acusado JOSE EZEQUIEL RAMIREZ MOLINA ya identificado, conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muna vez que quede firme la presente decisión. SEXTO: Remítase al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión.