REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-005242

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 04 de julio de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LEANDRO JOSE MONTILLA CANELO, (...),

DEL HECHO:
La Fiscalía Tercera del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“…El día 01 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la ciudadana ELIANA MARGOT CHIRINOS BARRADAS, compareció ante la Fiscalia Tercera del estado Lara con Competencia para la Defensa de la Mujer, con la finalidad de denunciar a su ex concubino, el ciudadano LEANDRO JOSE MONTILLA CANELO, por cuanto aproximadamente un mes ella había dejado de vivir con el, no obstante dicho ciudadano cada vez que va a visitar a sus hijos en casa de la victima de marras, la acosa diciéndole que vuelva con el. Es así como el día domingo 30 de septiembre de 2012, dicho ciudadano fue a la casa de Eliana Chirinos, para entregarle a sus niños quienes estaban compartiendo con el, dicho ciudadano ingreso a la vivienda procediendo a revisarle todas las cosas personales de Eliana Chirinos, por lo que uno de sus hijos al ver esta situación y observar que su madre no se encuentra en el referido inmueble, decide llamarla para contarle lo que estaba haciendo su padre, fue entonces cuando la hoy victima decide trasladarse hasta su vivienda lugar donde se encuentra al ciudadano LEANDRO MONTILLA, dentro de la habitación de ella, por lo que la referida ciudadana le solicito que se fuere de su casa por cuanto esta tenia una nueva pareja con la cual iba a formar un hogar, es en ese momento cunado LEANDRO MONTILLA, reacciono de forma violenta indicándole que lo hiciera pero que el tenia a alguien para que la vigilara, que la iba a quemar junto con su nueva pareja, amenazándola de igual manera al señalarle que ella lo iba a conocer por las malas, profiriéndole una serie de insultos como puta, gallo, para finalmente retirarse del inmueble llevándose con él las llaves de la mencionada habitación…”

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 04 de julio de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido de los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedió a imponer al acusado LEANDRO JOSE MONTILLA CANELO, (...), Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se negó a otorgar voto favorable para suspender condicionalmente el presente proceso penal, por lo que se impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS y NO IRME A LA FASE DE JUICIO ORAL”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano LEANDRO JOSE MONTILLA CANELO, (...), por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de su pareja la ciudadana ELIANA MARGOT CHIRINOS BARRADAS, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos junto al libelo acusatorio para su evacuación en el juicio oral. (Rielan en los folios del veintiuno (21) al treinta y uno (31)).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-Los hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.
Articulo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

DE LA PENA IMPUESTA:
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado LEANDRO JOSE MONTILLA CANELO, (...), a sufrir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de doce (12) meses de prisión; el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establece una pena de dieciocho (18) a veinte (20) meses de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de diecinueve (19) meses de prisión; el delito de AMENAZA, establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de dieciséis (16) meses de prisión. En el presente caso existe la comisión de varios delitos, por lo que se debe aplicar lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, en cuanto a la aplicación de la pena mas grave y el aumento sucesivo de la mitad de las demás pena que se deban aplicar. En consecuencia la pena a imponer mas al corresponde al delito de AMENAZA de Dieciséis (16) meses de prisión, mas la pena de Seis (06) meses correspondiente al delito de Violencia Psicológica; mas la pena de nueve (09) meses y Quince (15) días de prisión. LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE TREINTA Y UN (31) MESES DE PRISION Y QUINCE (15) DÍAZ. Ahora bien, en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual esta juzgadora debe hacer una rebajar de la pena a imponer, dando la norma una discrecionalidad para esta Juzgadora del limite de un tercio de dicha rebaja, por tratarse de delitos donde existe violencia contra las personas en razón del género, haciendo la rebaja correspondiente y debiendo cumplir una pena definitiva de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Por lo que el acusado de autos deberá cumplir la pena definitiva de: DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo se remite el penado a programas de orientación especial conforme al artículo 67 ejusdem a cumplir en la COMUNIDAD CRISTIANA RESTAURACION (RENAMIVEN) ubicada en la calle 3 entre veredas 5 y 6 Nº 552 Urb. Ruiz Pineda de esta ciudad y charlas en materia de genero en el EQUIPO INTERDISCILINARIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER durante el lapso de la condena. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Oída la admisión de los hechos presentado CONDENA AL CIUDADANO LEANDRO JOSE MONTILLA CANELO, (...) a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el artículo 66 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se remite el penado a programas de orientación especial conforme al artículo 67 ejusdem a cumplir en la COMUNIDAD CRISTIANA RESTAURACION (RENAMIVEN) ubicada en la calle 3 entre veredas 5 y 6 Nº 552 Urb. Ruiz Pineda de esta ciudad y charlas en materia de genero en el EQUIPO INTERDISCILINARIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER durante el lapso de la condena. TERCERO: NO SE CONDENA a costas procesales conforme al articulo 26 de la Carta Maga. Se mantiene el estado de libertad en virtud de la pena impuesta .CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD impuestas en su oportunidad legal. Se acuerdan copias simples a la defensa. QUINTO: Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ