REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2014-001277

NEGATIVA DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIRENTO
ARTÍCULO 305 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Vigésima Octava del estado Lara, en los siguientes términos:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos siguientes:

“…en fecha 13 de marzo de 2014, a las 07:00 horas de la mañana, se encontraba la victima de autos en casa de su mama, cuando llega su hermano de nombre FREDDY ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ, agrediéndola físicamente en varias partes del cuerpo debido a problemas personales entre ambos; motivo por el cual la victima denunció ante las autoridades competentes ”.

En fecha 14 de mayo de 2014, la Fiscal 28 del estado Lara, solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…no ha quedado demostrada la existencia de hecho punible alguno, especialmente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARINA SANCHEZ DE STIFANO, ya que según comunicado N° 9700-152-1820, de fecha 08 de abril del 2013, suscrito por el experto profesional III Dr. José Motta, adscrito al departamento de Ciencias Forense de Lara, la ciudadana GLADYS MARIANA SANCHEZ DE STIFANO, no compareció ante ese despacho a realizarse valoración medico legal ordenada. Resultando imposible demostrar la existencia de alguna lesión que pudiera presentar la victima y que fuera ocasionada por el presunto agresor…”
Se puede verificar la inconsistencia en los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal entre el escrito de solicitud y lo expresado en las actuaciones procesales el cual no es analizado en su totalidad.
El sobreseimiento por su naturaleza de pone fin al proceso de manera anticipada y tener la fuerza de pasar a dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, por lo tanto el mismo debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, por ello algunos procesalistas lo llaman el ejercicio de la acción penal en sentido negativo, tomando en consideración que en nuestro procesal vigente rige el principio de legalidad del ejercicio de la acción penal, es decir, que el Ministerio Público no tiene la disponibilidad del ejercicio de la acción penal en virtud de que siempre requerirá autorización para prescindir de la misma, por ello ante la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación esta obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y en caso de tener la certeza positiva en ambos casos esta obligado a ejercer la acción penal, mediante la presentación de la acusación, mientras que en caso de tener la certeza de que no están llenos algunos de extremos solicitar el sobreseimiento de la causa, pero siempre que existe la certeza absoluta de la causal que se alegue, y en caso de existir dudas o incertidumbre lo que corresponde es el decreto de archivo fiscal.
En el caso de marras lo argumentado por la representación fiscal no encuadra ni fáctica, ni jurídicamente en la causal de sobreseimiento alegada en la solicitud, por el contrario existe una valoración medica donde indica las lesiones sufridas por la victima, siendo un procedimiento que se inicia por una calificación de flagrancia, que hace improcedente el sobreseimiento de la causa en el presente asunto.
Estima necesario esta Juzgadora hacer mención expresa sobre dos afirmaciones realizadas en la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, en relación a que la víctima no acudió a la medicatura forense a realizarse valoración medica, indicando el artículo 35 de la Ley especial que el mismo debe ser confirmado posteriormente a los fines de otras etapas procesales, y es así que lo interpreta la sentencia vinculante a lo cual hace mención la Fiscalía 28, debiendo precisar quien decide que los delitos por los cuales se adelanta el presente proceso no son delitos de acción privada, ni de instancia de parte agraviada, son delitos de acción pública en los cuales corresponde al estado accionar en los mismos, y que es obligación indeclinable del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en este genero de delitos por lesionar bienes jurídicos relevantes, y por encontrarse informado nuestro proceso penal del principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal, por lo tanto no se puede imponer cargas a la víctima que no le corresponden, no se puede imputar a la víctima la falta de diligencia por parte del funcionario o funcionaria obligada a dirigir la investigación ya que la investigación penal esta reservada al Estado en nuestro proceso por el principio de oficialidad de la investigación, y otorgada al Ministerio Público, por tanto debe llamar la atención quien decide a que argumentos como estos no sean esgrimidos en caso similares.
En todo caso el lapso para la presentación del acto conclusivo, estima quien decide que ello no puede comportar un fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que la Fiscal pudo en caso de requerir mayor tiempo solicitar la prórroga en tiempo hábil, a los fines de ahondar en la investigación, sin embargo ello no ocurrió en el presente proceso, y en todo caso en el supuesto de que haya sido requerida y la misma se hubiere agotado la solución procesal no puede ser el decreto de sobreseimiento de la causa, sino un archivo fiscal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía 28 del estado Lara, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscal 28 del estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ.
SECRETARIO (A)