REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 155°


ASUNTO: IP21-G-2014-000006

PARTE DEMANDANTE: BLOQUERA CARORA, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de marzo de 1993, anotada bajo el Nº 98, Folios 170 al 173, Tomo IV, siendo su última modificación mediante acta de fecha seis (06) de enero de 2006, la cual quedo registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha tres (03) de marzo de 2006, inserta bajo el Nº 09, Tomo 8-A.

REPRESENTANTE LEGAL: ANA RITA ZULIANI DE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.829.376.

APODERADO JUDICIAL: ROBERTO CARLO LEAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.495.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL CAQUETÍO.

I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de junio de 2014, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se recibió Oficio Nº 270-14 de fecha tres (03) de junio de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual remite expediente Nº 5576, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del juicio de interdicto de amparo posesorio seguido por la ciudadana ANA RITA ZULIANI DE SOTO, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil BLOQUERA CARORA, C.A, contra la ciudadana NÉLIDA MARÍA COLINA REYES, en representación del CONSEJO COMUNAL CAQUETIO.
Por diligencia consignada el treinta (30) de junio de 2014, el abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BLOQUERA CARORA C.A., solicitó a este Juzgado se sirva a procesar el desistimiento de la presente acción.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Llegado el momento de pronunciarse respecto al desistimiento formulado por el abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha treinta (30) de junio de 2014, este Juzgado observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dispone que “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En atención a la norma parcialmente transcrita, debe este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…). El acto por el cual desiste el demandante (…), es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, el artículo 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas supra transcritas, se evidencia que a efectos de la homologación del desistimiento deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Que el solicitante tenga capacidad para desistir; y ii) Que el objeto del desistimiento no involucre materias de orden público.

En el caso de autos, es el apoderado judicial de la demandante -facultad que se desprende del poder especial cursante en el folio cuarenta y uno (41) de la presente causa- quien solicitó el desistimiento en el presente recurso y como lo señala en la diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2014, cursante al folio ciento diecisiete (117), es por ello que, tal y como se indicó ut supra, debe considerarse que la parte actora desistió del procedimiento, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos exigidos para su conformación, igualmente se observa que dicho desistimiento no lesiona normas de orden público, razón por la que, considera procedente este Juzgado impartir HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por el abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del de la Sociedad Mercantil BLOQUERA CARORA C.A., asimismo se ordena su remisión al Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BLOQUERA CARORA C.A., contra la ciudadana NÉLIDA MARÍA COLINA REYES, en representación del CONSEJO COMUNAL CAQUETIO

SEGUNDO: Ordena REMITIR el expediente en original al referido Órgano Jurisdiccional mediante Oficio.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA


CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ