REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de julio de 2014
204° y 155°
Visto los escritos de pruebas presentados en fechas veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio y diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), por las abogadas Martha Chávez y Teresa Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.295 y 24.290, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Cesar Alberto Ecarri Grimaldi, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:
I
PUNTO PREVIO Y SU OPOSICIÓN
En cuanto al punto previo mencionado en el escrito de pruebas consignado por la parte demandante en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), mediante el cual las apoderadas judiciales del ciudadano Cesar Alberto Ecarri Grimaldi expresaron “…los co-demandados en su escrito de contestación de demanda afirman que nuestro representado demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS (…) nuestro representado no ha solicitado la indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, por no haberse construido el proyecto habitacional, como equivocadamente interpretan los co-demandados, pues el objeto de la demanda es la obtención de la reparación de DAÑOS Y PERJUICIOS que ocasionaron a nuestro representado al habérsele privado de la propiedad de la extensión de terreno urbano, OCUPADO ILEGALMENTE para la construcción de la ampliación del Cementerio Municipal de Bejuma, al no haberse ceñido a lo establecido en la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social…” al cual se opone la abogada Lina Mercedes León Castillo, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada Gisela León de Guerra en fecha 30 de junio de 2014, por considerar que “…De conformidad con lo consagrado en el único aparte del artículo 397 de C.P.C. (sic) me opongo a la admisión del punto previo del Escrito de Pruebas presentado por la contraparte de fecha 17-06-2014 por impertinente pues la oportunidad procesal para impugnar los dichos y medios probatorios de la DEMANDA precluyó el 5to día hábil siguiente de contestada la demanda y no lo hizo…”.
Al respecto, se observa que el punto previo del escrito probatorio de la parte demandante no constituye medio de prueba alguno a ser evaluado, siendo que en el mismo, de manera expresa, fueron esgrimidos alegatos a favor del demandante por lo que se estima que las consideraciones expuestas constituyen observaciones de fondo, cuyo alcance y extensión habrán de ser analizados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al momento de decidir la presente controversia en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En consecuencia, será la referida Corte como juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, en cuya virtud, se declara improcedente la oposición formulada por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Así se decide.
II
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS CAPÍTULOS “I” y “II DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Por cuanto en las abogadas antes mencionadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Cesar Alberto Ecarri Grimaldi, promovieron en los capítulos “I” y “II” numerales “I.1.1”, “I.1.2”, “I.1.3”, “I.2.1”, “I.2.2”, “I.2.3”, “I.2.4”, “I.2.5”, “II.1.1.1”, “II.1.1.2”, “II.2.1.1”, “II.2.1.2”, “II.2.1.3”, “II.2.1.4”, “II.2.1.5”, “II..5.1”, “II.5.1”, “II.5.3, el mérito favorable de los autos, a los cuales se opone la abogada Lina Mercedes León Castillo, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada Gisela León de Guerra ya que “…la admisión de las documentales del capitulo (sic) I y II pues tienen por finalidad probar hechos no controvertidos como son la propiedad y posesión del terreno a favor del demandante, por lo que tratan de probarlos (sic) atenta contra la celeridad y economía procesal…”.
Y visto asimismo, que promovieron el mérito favorable de los autos del capítulo “III” numerales “III.2.1”, “III.2.2”, “III.4.1”, “III.4.2.”, “III.6.2”, “III.6.3”, “III.6.4”, “III.6.5”, “III.6.6”, “III.6.7”, “III.6.8” y “III.6.9”.
Este Juzgado de Sustanciación, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno anexo al escrito probatorio, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por lo que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación al fondo del asunto debatido.
En tal sentido, vista la oposición de la representación judicial del Municipio Bejuma del estado Carabobo a las documentales señaladas en el escrito de pruebas y agregadas como anexo al libelo de la demanda promovidas en los capítulos “I” y “II” numerales “I.1.1”, “I.1.2”, “I.1.3”, “I.2.1”, “I.2.2”, “I.2.3”, “I.2.4”, “I.2.5”, “II.1.1.1”, “II.1.1.2”, “II.2.1.1”, “II.2.1.2”, “II.2.1.3”, “II.2.1.4”, “II.2.1.5”, “II..5.1”, “II.5.1”, “II.5.3, este Tribunal estima que siendo el mérito favorable de los autos una valoración que efectúa el juez de mérito de la causa en el momento de dictar la sentencia definitiva a los diversos elementos presentados por las partes en el transcurso del proceso, el mismo no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual debe se desecha la referida oposición.
III
DE LAS DOCUMENTALES
Ahora bien, por cuanto las referidas abogadas en sus escritos de pruebas en el capítulo “II.5” denominado DOCUMENTOS marcados “II.5.4” y “II.5.5, anexos cursantes a los folios sesenta y tres (63) al ochenta y seis (86) de la segunda pieza del expediente judicial, a los cuales se opone la ciudadana Síndica Procuradora Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada Gisela León de Guerra en virtud de que “…la admisión de las documentales del capitulo (sic) I y II pues tienen por finalidad probar hechos no controvertidos como son la propiedad y posesión del terreno a favor del demandante, por lo que tratan de probarlos (sic) atenta contra la celeridad y economía procesal…”.
Este Juzgado de Sustanciación en lo que respecta al punto anterior observa que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, y manifiestamente legal y pertinente, por lo que este Tribunal, por cuanto del análisis de la referida prueba, aprecia que las mismas guardan la debida correspondencia con lo debatido en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que se desestima la oposición formulada, siendo que la emisión de un pronunciamiento al respecto, implicaría entrar a conocer del fondo del asunto debatido en autos.
IV
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales promovidas en el capítulo “III.6 DOCUMENTOS”, numerales “III.6.1”, y producidas en dichos escritos en copias simples no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
V
PRUEBA DE INFORMES
De la prueba de informes promovida en los escritos de prueba presentados por la representación judicial del demandante, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en el capítulo “II.3” denominado “PRUEBA DE INFORMES”mediante la cual solicitaron al Coordinador General del Instituto Nacional de Tierras (INTI CARABOBO), “…por VÍA DE INFORMES: (…) si en sus archivos se encuentra copia de los Oficios de fecha 29 de marzo de 2007, enviado al Comandante Regional del CORE 2 del Estado Carabobo, General de Brigada (…) (Oficio Nº 070259); al Jefe del Destacamento de Bejuma (…) (Oficio 070258); a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo (…) (Oficio Nº 070260), y al Consejo Estadal de Protección del Niño y del Adolescente (Oficio Nº 070261) (…) El objeto de esta prueba es demostrar que nuestro representado ha ejercido sus atribuciones como propietario ejerciendo las acciones pertinentes en su defensa…”.
A la promoción de la referida prueba ejerció oposición en fecha 30 de junio de 2014, la abogada Gisela León de Guerra, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Lorenzo Remedios Abreu, parte demandada en la presente causa, expresando que se opone “…a la admisión de las pruebas de Informes (que riela al vuelto del folio 392 de la pieza #3) pues tiene por finalidad probar hechos no controvertidos como es la propiedad y posesión del terreno…”.
Como ya se ha explicado, las pruebas se basan fundamentalmente en que deben ser legales y procedentes y serán desechadas las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión, en el análisis que se ha hecho de la prueba de informes la parte demandante que en este caso es la promovente, tiene por finalidad demostrar que los terrenos objeto de la presente demanda en un momento determinado fueron invadidos y para ello se le solicitó a los mencionados entes gubernamentales su apoyo para realizar el retiro del grupo de personas; en tal sentido, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba en cuestión, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente y desecha la oposición formulada, por cuanto los referidos elementos probatorios guardan relación con lo debatido en autos. Así se decide.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Seccional Carabobo, a los fines de que remita al Tribunal comisionado la información requerida en el escrito de pruebas en el plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar.
A los fines de la notificación, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se concede el término de distancia de dos (2) días continuos para la ida y para la vuelta, para remitir a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de los escritos de pruebas y del presente auto.
VI
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En cuanto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el capítulo “II.4” numerales “II.4.1.1” y II.4.1.2”, de los referidos escritos de promoción de pruebas, por cuanto las promoventes señalaron donde consta en el expediente los documentos cuya exhibición solicitan con el escrito de pruebas, con lo cual cumplen con el régimen jurídico de la promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que notifique mediante oficio a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a los fines que comparezcan ante ese Juzgado a la hora y fecha fijada por el referido Tribunal, para que tenga lugar el acto de exhibición o entrega del documento indicado en los escritos de promoción de pruebas.
VII
DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS
Visto que las apoderadas judiciales del ciudadano César Alberto Ecarri Grimaldi, en el capítulo “III.3” denominado “DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS”, en su escrito de pruebas solicitan “…De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicitamos la citación del ciudadano que más adelante señalaremos, para que ratifique bajo juramento, y cumplimiento de las demás formalidades de ley, el Plano del Levantamiento Topográfico del lote de terreno ilegalmente ocupado por el Municipio Autónomo Bejuma del Estado Carabobo, que nuestro representado acompañó en original al libelo de la demanda (…) 6) FLORIO FERNANDO VIÑA LOPEZ, (…) titular de la cédula de identidad número V-1.366.454 (…)”. Este Juzgado de Sustanciación admite la presente prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Para la evacuación de dicha prueba se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practique la notificación del ciudadano Florio Fernando Viña López, titular de la cédula de identidad Nº V-1.366.454, domiciliado en la Urbanización Centro Norte, Calle 117, Casa Nº 98-135, Parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante el Juzgado comisionado en la fecha y hora que el mismo determine, a los fines de evacuar la referida testimonial. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes y anéxese copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y del presente auto.
VIII
EXPERTICIA
Por cuanto las abogadas Martha Chávez y Teresa Chávez, actuando en su carácter de autos, en sus escritos de pruebas promovieron la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar que el “…Municipio Autónomo Bejuma del Estado Carabobo, construyó las obras destinadas a la ampliación del Cementerio Principal de Bejuma, dentro de la extensión de terreno propiedad de nuestro representado CESAR ALBERTO ECARRI GRIMALDI…”, dicha experticia tiene como objeto determinar los puntos señalados en los numerales “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO” y “CUARTO”, de los mencionados escritos, a lo que la apoderada judicial de la parte demandada abogada Gisela León de Guerra, se opone en fecha 30 de junio de 2014 “…por cuanto pretende probar hechos que no fueron afirmados en la demanda proponen con las pruebas nuevos hechos es inadmisible y atentan contra el derecho a la defensa…”.
Al respecto, observa este Juzgado de Sustanciación que la presente prueba cumple con la legalidad y la pertinencia para su promoción, por cuanto dichos hechos se encuentran estrechamente relacionados con el asunto planteado y no deben considerarse como hechos nuevos, siendo que lo que pretenden es demostrar los alegatos de la parte demandante en el curso del proceso, por lo que este Tribunal admite la prueba en cuestión, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en consecuencia, desecha la oposición formulada. Así se decide.
A los fines de la evacuación de la referida prueba se fija la oportunidad para la designación de los expertos a las diez de la mañana (10:00 am) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, transcurrido el lapso contemplado en la norma citada.
IX
TESTIMONIALES
Visto que las apoderados judiciales del ciudadano César Alberto Ecarri Grimaldi, en el capítulo “III.7” denominado “TESTIMONIALES”, en su escrito de pruebas solicitan “…se le tome declaración bajo juramento a los fines de que declaren sobre las preguntas que de viva voz le formularemos a los ciudadanos siguientes= 1) HERNAN EUGENIO BETANCOURT GARCIA (…) titular de la cédula de identidad número. V-1.137.187 (…) 2) GERARDO RAMON HERNANDEZ ACOSTA, (…) titular de la cédula de identidad número V-4.132.469 (…) 3) LUIS ARMANDO HIDALGO SALDIVIA, (…) titular de la cédula de identidad número V-3.818.722 (…) 4) JOSE RAFAEL LUGO ARGUELLES (…) titular de la cédula de identidad número V-3.604.060 5) EDGAR TOMAS SANOJA CLAVO, (…) titular de la cédula de identidad número V-3.388.640 (…) 6) TULIO MIGUEL HIDALGO NODA, (…) titular de la cédula de identidad número V-3.389.292 (…)”. Este Juzgado de Sustanciación admite la presente prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Hernán Eugenio Betancourt García y Gerardo Ramón Hernández Acosta, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que evacúe la prueba en cuestión y remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida para lo cual se conceden dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia para la ida y para la vuelta. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Luis Armando Hidalgo Saldivia, José Rafael Lugo Arguelles, Edgar Tomas Sanoja Clavo y Tulio Miguel Hidalgo Noda, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que evacúe la prueba en cuestión y remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida para lo cual se conceden dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia para la ida y para la vuelta. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Por último, analizados los escritos de oposición a las pruebas, suscritos por las partes intervinientes en este proceso, observa este Juzgado que en los mismos innecesariamente se han repetido las impugnaciones a los medios de pruebas aportados por las respectivas contrapartes, circunstancia esta que retarda el análisis de los aportes probatorios de las mismas y, por ende, menoscaba así la debida celeridad procesal.
En este orden de ideas, se observa que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas.
Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal, las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 eiusdem, consagra que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará (salvo la excepción establecida en el artículo 398 del mismo Código) los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, como puede observarse de la norma antes mencionada que establece un lapso procesal para ejercer el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
De la lectura y análisis de las normas citadas se evidencia con meridiana claridad que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de elementos probatorios permitidos por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Es por esto que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacer las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidas; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
Es indudable pues que los jueces no pueden omitir la consideración de prueba alguna ofrecida para su admisión, lo cual no significa que deban realizar estudios completamente repetitivos de los argumentos ofrecidos para hacer una oposición.
Todo lo anterior conduce a este Juzgado a instar a las partes a realizar la defensa de sus derechos e intereses dentro de los límites que les establecen las normas constitucionales y procesales (véase artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), demostrando así una lúcida capacidad de síntesis en aras de garantizar la celeridad de la justicia.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y de los escritos de promoción y oposición de pruebas presentados en el presente expediente.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Vírgüez
BSB/AV/mub/msb
Exp. N° AP42-G-2013-000352
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