REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de julio de 2014
204° y 155°

Visto los escritos de pruebas presentados en fechas veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014) y veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), por la abogada Lina Mercedes León Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.505 actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, asistida en este acto por la abogada Gisela León de Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.995, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:
CAPÍTULO I
DE LAS DOCUMENTALES
Por cuanto la abogada antes mencionada en sus escritos de pruebas en el capítulo “I” denominado “DOCUMENTALES”, numerales “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO” y “CUARTO” del escrito de fecha 28 de mayo de 2014 y “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO”, “SÉPTIMO” y “OCTAVO” , de los escritos de fechas 26 de mayo y 25 de junio de 2014, promovió documentales a las cuales se oponen las abogadas Martha Chávez y Teresa Chávez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, en lo que respecta a “…la admisión del ejemplar impreso del Plano C-5 correspondiente al Proyecto `PLAN INTEGRAL DE SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO BEJUMA` de fecha Enero 2008 (…) por ser unos simples papeles sin valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (…) debió haberlo solicitado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil (…) Nos oponemos a la admisión de la copia simple del anexo Nº 7 del proyecto Marginal del río Bejuma de fecha agosto de 1993, (…) por ser unas copias simples que no tiene ningún valor probatorio. (…) Nos oponemos a la admisión de la impresión de normas hidro-wiki, (…) por ser unos simples papeles, copias sin ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
La prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos litigiosos, y la impertinente es aquella ajena a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
Tal como lo dispone el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.
No obstante lo anterior, para el presente caso las documentales contempladas en el escrito de fecha 28 de abril de 2014, numerales “SEGUNDO” y “TERCERO”, así como las documentales promovidas en los escritos de fechas 26 de mayo y 25 de junio de 2014, en el mismo capítulo “I” en los numerales “TERCERO”, y “QUINTO”, fueron impugnadas por la contraparte en fecha 01 de julio de 2014, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de las documentales mencionadas. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas en el capítulo “I” del escrito de pruebas presentado en fecha 28 de abril de 2014, numerales “PRIMERO” y “CUARTO”, así como de las documentales promovidas en los escritos de fechas 26 de mayo y 25 de junio de 2014, en el mismo capítulo “I” en los numerales “PRIMERO” “SEGUNDO”, “CUARTO”, SEXTO”, “SÉPTIMO” y “OCTAVO”, producidas en dicho escrito en copias certificadas y simples no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y guardan relación con lo debatido.

CAPÍTULO II
PRUEBAS CONSIDERADAS EXTEMPORÁNEAS

En cuanto a la oposición formulada por las abogadas Martha Chávez y Teresa Chávez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Cesar Alberto Ecarri Grimaldi, mediante la cual expresaron “…nos oponemos a las pruebas presentadas en fecha 26 de mayo de 2014, por la SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, y por la abogada GISELA LEON GUERRA apoderada judicial del ciudadano LORENZO REMEDIOS ABREU. En efecto dichas pruebas fueron promovidas durante el lapso establecido en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Leu Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 31 de la ley (sic) Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para contestar la demanda, razón por la cual no deben admitirse por ser extemporáneas por anticipación, toda vez que los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos…”.
Al respecto, pasa este Tribunal a pronunciarse y en tal sentido, cabe señalar que en aplicación a los criterios contenidos en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado sentado que la apelación y la oposición ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés y extrema diligencia del afectado en ejercer el derecho a la defensa y contradecir los alegatos de la parte actora, por tanto en criterio reiterado por la referida Sala debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a los múltiples criterios establecidos al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia, debe este órgano jurisdiccional desestima la oposición formulada, en vista de no considerar que las pruebas presentadas en fecha 26 de mayo de 2014, son extemporáneas por anticipadas. Así se declara.
CAPITULO III
DE LOS INFORMES

De la prueba de informes promovida en los escritos de probatorios de fechas 28 de abril, 26 de mayo y 25 de junio de 2014, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil contenida en el capítulo “II” denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”mediante la cual la abogada Lina Mercedes León Castillo, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, solicitó a este Tribunal que“…el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) Seccional Carabobo informe a este Juzgado sobre los hechos y circunstancias que constan en sus archivos; en tal sentido solicito informe sobre lo siguiente: Primero: Si el Río Bejuma, ubicado en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, está declarado como zona protectora BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE). Segundo: En caso de estarlo bajo que (sic) instrumento legal y bajo que (sic) fecha fue declarado. Tercero: Que (sic) se entiende por Zona Protectora. Cuarto: Si se permiten construcciones habitacionales en las zonas protectoras a lo largo de la ribera del rio (sic). Quinto: Cuanto (sic) es el retiro que deben presentar las construcciones o sembradíos del cauce del río…”, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba en cuestión, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Seccional Carabobo, a los fines de que remita al Tribunal comisionado la información requerida en el escrito de pruebas en el plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio; para la notificación de dicho oficio se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se concede el término de distancia de dos (2) días continuos para la ida y para la vuelta, a los fines de que se remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes y anéxese copia certificada de los escritos de pruebas y del presente auto.
Por último, analizados los escritos de oposición a las pruebas, suscritos por las partes intervinientes en este proceso, observa este Juzgado que en los mismos innecesariamente se han repetido las impugnaciones a los medios de pruebas aportados por las respectivas contrapartes, circunstancia esta que retarda el análisis de los aportes probatorios de las mismas y, por ende, menoscaba así la debida celeridad procesal.
En este orden de ideas, se observa que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas.
Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal, las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 eiusdem, consagra que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará (salvo la excepción establecida en el artículo 398 del mismo Código) los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, como puede observarse de la norma antes mencionada que establece un lapso procesal para ejercer el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
De la lectura y análisis de las normas citadas se evidencia con meridiana claridad que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de elementos probatorios permitidos por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Es por esto que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacer las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidas; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
Es indudable pues que los jueces no pueden omitir la consideración de prueba alguna ofrecida para su admisión, lo cual no significa que deban realizar estudios completamente repetitivos de los argumentos ofrecidos para hacer una oposición.
Todo lo anterior conduce a este Juzgado a instar a las partes a realizar la defensa de sus derechos e intereses dentro de los límites que les establecen las normas constitucionales y procesales (véase artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), demostrando así una lúcida capacidad de síntesis en aras de garantizar la celeridad de la justicia.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y de los escritos de promoción y oposición de pruebas presentados en el expediente.
La Juez de Sustanciación,
El Secretario,

Belén Serpa Blandín
Amílcar Vírgüez



BSB/AV/mub/msb
Exp. N° AP42-G-2013-000352