REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de julio de 2014
203º y 155º
Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el día 1º de julio de 2014, por el abogado Angelo Francesco Cutolo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., VITA, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la referida empresa, contra la Dirección de Inspectoría Nacional de Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Por cuanto el referido abogado en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo I denominado “DEL MÉRITO FAVORABLE” señaló que “Reproduzco el mérito favorable que se pueda desprender de autos, en virtud de los principios de la comunidad de la prueba y adquisición procesal”, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad del mérito favorable de los autos, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
II
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Por cuanto el referido abogado, en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo II denominado “DOCUMENTALES” de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió pruebas marcadas con las letras: “´A´ ´B´ ´C´ ´D-1´ ´D-2´ ´D-3´´D-4´ ´D-5´ ´D-6´ ´D-7´ ´E´ ´F´ ´G´ ´H´ ´I´ ´J´ ´K´ ´L´ ´M´ ´N´ ´O´ ´P´ ´Q´ ´R´”, este Juzgado de Sustanciación visto que las referidas documentales se encuentran agregadas del folio veintiuno (21) al cuatrocientos cincuenta (450) del presente expediente, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes y las mismas guardan relación con la presente causa.
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió prueba de informes dirigida a: 1. La Cámara Venezolana de Industria y Comercio de Productos de Higiene, Cuidado Personal, Perfumería, Cosméticos y Afines (CAVEINCA); 2. La Cámara Venezolana del Medicamento (CAVEME); 3. La Cámara Nacional de Medicamentos Genéricos y Afines (CANAMEGA); 4. La Cámara de la Industria Farmacéutica (CIFAR), a los fines de que informen sobre los particulares expuestos en el escrito probatorio, este Juzgado de Sustanciación admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante boleta a los ciudadanos Presidentes de: 1. la Cámara Venezolana de Industria y Comercio de Productos de Higiene, Cuidado Personal, Perfumería, Cosméticos y Afines (CAVEINCA), 2. La Cámara Venezolana del Medicamento (CAVEME), 3. La Cámara Nacional de Medicamentos Genéricos y Afines (CANAMEGA), 4. La Cámara de la Industria Farmacéutica (CIFAR), a los fines de que remitan a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas en el plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo de la boleta que se ordena librar, transcurrido como fuere el lapso de ocho (8) días de despacho correspondientes a la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese boleta, anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante al folio cinco (5) al veinte (20) del expediente judicial y del presente auto.
Visto el pronunciamiento previo, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas que cursa del folio cuatrocientos setenta y uno (471) al cuatrocientos setenta y cuatro (474) y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Virgüez
Exp. N° AP42-G-2013-000479
BSB/AV/mub/evsl
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