REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de julio de 2014
204° y 155°

Visto el expediente contentivo de la demanda por daño material y moral interpuesta por el abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 44.275, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Toledo Mendoza, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, este Tribunal para proveer observa:

Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de agosto de 2010, en la cual declaró: “1. ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, para conocer de la demanda por daño material y moral interpuesta por el abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 44.275, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY TOLEDO MENDOZA, titular de la cedula e identidad Nº 9.247.914, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley”.

Ahora bien, por cuanto en fecha 21 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto por medio del cual admitió la demanda interpuesta como demanda de nulidad por error involuntario, siendo lo conducente la aplicación del procedimiento relativo a las demandas de contenido patrimonial establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley supra citada, anula el auto de fecha 21 de febrero de 2014, así como las sucesivas actuaciones realizadas por este Juzgado, y en consecuencia, repone la causa al estado admisión de la demanda por daño material y moral.

Ello así, corresponde a este Juzgado de Sustanciación, encontrándose la presente causa en estado de admisión, pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda y dado que la misma no se encuentra incursa en las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 ejusdem.

En consecuencia, se ordena citar al ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de las actuaciones del presente expediente cursantes a los folios quince (15) al dieciséis (16), del dieciocho (18) al veinte (20), y del treinta y seis (36) y treinta y siete (37), así como del presente auto, y copia simple de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del expediente judicial. Líbrense oficios.

Igualmente, se ordena solicitar el expediente administrativo del caso al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, el cual deberá ser remitido en original o en copia certificada, debidamente foliado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé que “El funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.

Igualmente, se ordena notificar mediante boleta al ciudadano Henry Toledo Mendoza, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días continuos para que se tenga por notificado. Líbrese boleta.
Para la práctica de la notificación del ciudadano Henry Toledo Mendoza y del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, se comisiona amplia y suficientemente al ciudadano Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se concede el término de la distancia de nueve (9) días continuos para la vuelta. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes.

El primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, vencido que sea el término de quince (15) días hábiles que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se tenga por citado al ciudadano Procurador General (E) de la República, término éste que se computará a partir de que conste en autos la citación de dicho funcionario, este Tribunal fijará fecha y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Juez de Sustanciación,

El Secretario,
Belén Serpa Blandín
Amílcar Virgüez
Exp. N° AP42-N-2009-000430
BSB/av/mub/mct