REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de julio de 2014
204° y 155°


Vista la diligencia de fecha 10 de julio de 2014, suscrita por el abogado Wilmer Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual solicita “…se declare la consecuencia jurídica de no manifestar su interés en seguir con el proceso…”, este Juzgado de Sustanciación, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual los abogados Francisco Sosa y Tereso Bermúdez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., interpusieron la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 399 de fecha 07 de julio de 2013, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a la cual se le dio entrada en este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2014.

Seguidamente, en fecha 13 de mayo de 2014, este Juzgado de Sustanciación dictó auto para mejor proveer mediante el cual acordó conceder a la parte demandante tres (03) días de despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que manifestara, si así lo considerara pertinente, si continuaba ejerciendo la demanda de nulidad interpuesta o si, por el contrario, ejercía el medio judicial idóneo para las demandas de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato, librándose la notificación correspondiente.

En fecha 20 de mayo de 2014, los abogados Francisco Sosa y Tereso Bermúdez, actuando con el carácter antes indicado, presentaron escrito mediante el cual se dieron por notificados del auto de fecha 13 de mayo de 2014, y a su vez dieron respuesta a la solicitud realizada por este órgano jurisdiccional.

En virtud de lo anterior, en fecha 26 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda, librándose los oficios correspondientes, encontrándose actualmente la causa en estado de pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, vista la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual requiere que sea declarada la pérdida de interés de la parte demandante, es menester de este Juzgado de Sustanciación traer a colación el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia Nº 956-01 de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

(…)
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. (…).

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (…).

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae (…).

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” (Negrilla de este Juzgado).

De lo anterior se desprende que el supuesto procesal en el cual se configura la pérdida de interés se presenta en dos etapas procesales, a saber, durante el lapso que transcurre entre la interposición de la acción y el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisibilidad de la causa y durante el lapso que va desde que la causa entra en estado de sentencia hasta que el órgano jurisdiccional dicta la misma. Asimismo, se evidencia que el requisito indispensable para que se materialice la pérdida de interés es la inactividad de la parte interesada, en los dos momentos procesales antes indicados, en lo que respecta a increpar al órgano jurisdiccional donde curse la causa, a los fines de que realice las actos correspondientes a la actuación jurisdiccional, para la ulterior obtención de justicia, que al final es el objeto principal del proceso.

En este sentido, este Tribunal, de la somera revisión de las actuaciones procesales del presente expediente, observa que el mismo no se encuentra subsumido en ninguno de los dos supuestos procesales según los cuales se configura la pérdida del interés, por cuanto ya se admitió la presente demanda de nulidad, y a su vez la misma no se encuentra en etapa de sentencia, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara improcedente la solicitud realizada por el abogado Wilmer Mendoza, actuando con el carácter antes indicado. Así se decide.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Amílcar Virgüez




















Exp. AP42-G-2014-000160
BSB/AV/lcga