REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de julio de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de pruebas consignado en fecha 9 de abril de 2014, por el abogado Víctor Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dayana María Afanis de Zuluaga contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, hoy, Ministerio de Economía, Finanzas y Banca Pública, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Por cuanto el referido abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, hoy, Ministerio de Economía, Finanzas y Banca Pública, en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo I señaló que “Promuevo y hago hacer valer el contenido de la copia certificada contentiva del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la Restructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas debidamente consignado por mi representada en el expediente signado bajo el número AP42-R-2012-1271” este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad del mérito favorable de los autos, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Virgüez
Exp. N° AP42-R-2012-001271
BSB/AV/mub/evsl
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