REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de julio de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el día 1º de julio de 2014, por los abogados Víctor Hugo Rodríguez y Ricardo Paytuvi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.881 y 6.132, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ottavio Coffaro Di Pasquale, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
DOCUMENTALES
Por cuanto la parte demandante en el Capítulo I de su escrito de pruebas en el numeral “PRIMERO” promovió los documentos que se detallan a continuación: 1.- Copia fotostática del Memorándum identificado como Referencia Nº DAFI-2006-121 de fecha 29 de junio de 2006 (identificada con la letra “A”). 2.- Copia fotostática del auto de fecha 27 de septiembre de 2006, suscrito por el ciudadano Director de Auditoría Fiscal (identificada con la letra “B”). 3.- Copia fotostática del pasaporte Nº B 057262611, a nombre del ciudadano Ottavio Coffaro Di Pasquale (identificada con la letra “C”). 4.- Copia fotostática del escrito de descargos consignado en la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., por el apoderado judicial del ciudadano Ottavio Coffaro en fecha 19 de enero de 2007 (identificada con la letra “D”). 5.- Original del documento denominado “Detalle Sueldo/Salario” de la Nómina de pago del ciudadano Ottavio Coffaro, correspondiente al período terminado el 31-12-2002 (identificada con la letra “E”). 6.- Copia fotostática del documento denominado “Detalle Sueldo/Salario” de la Nómina de pago del ciudadano Ottavio Coffaro, correspondiente al período terminado el 28-02-2003 (identificada con la letra “F”). 7.- Copia fotostática del Acta del Comité Ejecutivo de Bariven S.A. Reunión Nº 09-2003, efectuada en fecha 14-01-2013 (identificada con la letra “G”). 8.- Original de la correspondencia de fecha 17 de enero de 2003, suscrita por el ciudadano Ottavio Coffaro, y remitida por él a la ciudadana María Lizardo, quien para la época se desempeñaba como Presidente de Bariven, S.A. (identificada con la letra “H”) 9.- Copia fotostática del acta del Comité Ejecutivo de Bariven, S.A., Reunión Nº 11-2003 de fecha 30-01-2013 (identificada con la letra “I”). 10.- Copia fotostática de la correspondencia de fecha 30 de enero de 2003, remitida por el ciudadano Ottavio Coffaro, al Sr. Diego Uzcategui, de la Oficina de la Presidencia de PDVSA (identificada con la letra “J”). 11.- Copia fotostática de la correspondencia de fecha 31 de enero de 2003, remitida por el ciudadano Ottavio Coffaro a la Sra. Marisol Pérez Perazo (identificada con la letra “K”). 12.- Copia fotostática de la correspondencia de fecha 31 de enero de 2003, remitida por el ciudadano Ottavio Coffaro, a la ciudadana Gerente de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) (identificada con la letra “L”). 13.- Original de la correspondencia de fecha 3 de febrero de 2003, suscrita por el ciudadano Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de PDVSA (identificada con la letra “M”). 14.- Copia fotostática del acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Bariven, S.A., efectuada el 11 de febrero de 2003 (identificada con la letra “N”). 15.- Copia fotostática del Memorándum s/n de fecha 11-02-2003, remitido por la ciudadana Presidente de Bariven, S.A. al ciudadano encargado del Comité de Reestructuración La Campiña, referido al pago de nómina y reclamos pendientes personal Bariven, S.A. y de Apoyo-Los Chaguaramos (identificado con la letra “O”). 16.- Copia fotostática del Acta de Entrega Bariven, S.A., de fecha 13 de febrero de 2003 (identificada con la letra “P”). 17.- Copia fotostática de las páginas identificadas con los Nros. 1/1824 y 576/1824 a la 585/1824, ambas inclusive, del “Informe de Resultados de la Potestad Investigativa-Caso: Crisis Petrolera 2002-2003”, de fecha 25 de junio de 2008, por la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus Empresas Filiales (identificada con la letra “Q”). 18.- Copia fotostática de las páginas identificadas con los Nros. 1/584 y 682/1824 a la 687/1824, ambas inclusive, del “Informe de Resultados de la Potestad Investigativa-Caso: Crisis Petrolera 2002-2003”, elaborado en fecha 25 de junio de 2008, por la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus Empresas Filiales (identificada con la letra “R”). 19.- Copia fotostática reducida de la página 1 del cuerpo B de la edición Especial del diario El Nacional, de fecha 18 de diciembre de 2002 (identificada con la letra “S”). 20.- Copia fotostática del oficio Nº DAF-GPAJ-2011-N-064, del 1º de noviembre de 2011, suscrito por el ciudadano Ramón Torres (identificada con la letra “T”). 21.- Copia fotostática del escrito de alegatos y de promoción de pruebas consignado por el apoderado del ciudadano Ottavio Coffaro (identificada con la letra “U”).
Y visto asimismo, que en fecha 7 de julio de 2014, el abogado Paúl Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.886, actuando con el carácter de Líder de Determinación de Responsabilidades, adscrito a la Gerencia de Procedimientos y Asistencia Jurídica de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., en calidad de delegado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.924 de fecha 17 de mayo de 2012, ejerció oposición a las pruebas documentales marcadas “A”, “B”, “G”, “H”, “I” y “M”presentadas por la parte demandante. Igualmente, la abogada Arabel Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.720, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., presentó escrito mediante el cual se opuso a las pruebas documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “T” y “U”, presentadas por la parte demandante.
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte de la revisión y análisis técnico efectuado a las documentales promovidas por la parte demandante, que las pruebas marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J”, “K”, “L”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”, guardan relación con lo debatido en autos, razón por la cual las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. En consecuencia, se declara sin lugar las oposiciones efectuadas a las mencionadas documentales por los abogados Paúl Alvarado y Arabel Pérez, actuando con el carácter descrito en autos, ya que las mismas están dirigidas a la valoración que de ellas puede hacer el sentenciador de merito y no a su legalidad o impertinencia.
Ahora bien, con relación a las documentales marcadas “H” y “M” promovidas por la parte demandante y a las cuales se opusieron los abogados Paúl Alvarado y Arabel Pérez, actuando con el carácter descrito en autos, este Tribunal, visto el pronunciamiento efectuado en la sentencia Nº 460 de fecha 3 de mayo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual se declaró “En cuanto a la jubilación, la misma es improcedente por las razones esgrimidas por la recurrente, y validadas por esta Sala en reiteradas decisiones…”, declara inadmisibles las documentales marcadas “H” y “M”, por cuanto su promoción es manifiestamente ilegal e impertinente en virtud de que al respecto existe pronunciamiento judicial previo; y en consecuencia, declara con lugar la oposiciones presentadas contra las mismas en fecha 7 de julio de 2014.
Por cuanto la parte demandante en el Capítulo I de su escrito de pruebas en el numeral “SEGUNDO” de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, promovió los documentos que se detallan a continuación: 1. Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.502 de fecha 17 de agosto de 2006, específicamente las páginas contentivas de la Resolución del Ministerio de Energía y Petróleo Nº 255 de fecha 15 de agosto de 2006, mediante la cual se promulgó el Reglamento Interno de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela y sus Filiales (identificada con la letra “V”). 2. Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.389 de fecha 18 de marzo de 2010, específicamente la página contentiva de la Providencia Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de fecha 17 de marzo de 2010 (identificada con la letra “W”). 3. Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.876 de fecha 5 de marzo de 2012, en la que apareció publicado un acto administrativo de delegación de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, Gerencia de Procedimientos y Asistencia Jurídica (identificada con la letra “X”). 4. Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.924 de fecha 17 mayo de 2012, en la que apareció publicado un acto administrativo de delegación de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, Gerencia de Procedimientos y Asistencia Jurídica de fecha 9 de mayo de 2012 (identificada con la letra “Y”).
Dichas documentales, fueron impugnadas igualmente mediante escrito de oposición presentado en fecha 7 de julio de 2014, por el abogado Paúl Alvarado, actuando con el carácter descrito en autos.
Al respecto, este Juzgado de Sustanciación considera menester traer a colación la sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (caso: Ángel Luis Puerta Pinto), la cual indicó lo siguiente:
“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.
Visto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación declara improcedente la promoción de las pruebas marcadas “V” “W” “X” y “Y”, de conformidad con el principio “IURA NOVIT CURIA”, según el cual el Juez conoce el derecho, el cual no es objeto de prueba, sino los hechos controvertidos sobre los cuales pueda recaer la demostración de su veracidad o existencia. En consecuencia, se declara con lugar la oposición formulada a las referidas documentales. Así se decide.
II
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Visto que la parte demandante promovió en el Capítulo II de su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición, a los fines de que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA y a Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), la exhibición de los documentos mencionados en el referido escrito identificados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, ”19”, “20” y “21”.
Visto que en fecha 7 de julio de 2014, la abogada Arabel Pérez, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito por medio del cual se opuso a la prueba de exhibición promovida por la demandante.
Al respecto, visto que las documentales identificadas con números “1”, “2”, “3”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, ”19”, “20” y “21”, se encuentran agregadas a los autos del expediente administrativo y que se presume que las mismas se encuentran en poder de la contraparte, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición presentada contra las mismas.
Ahora bien, con respecto a la prueba de exhibición de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3.342 de fecha 19 de diciembre de 2002, identificada con el número “4”, a la cual se opuso la apoderada judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., este Tribunal observa que por cuanto la misma se trata de una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerarse que la misma no es medio de prueba, ya que de conformidad con el principio “IURA NOVIT CURIA” el Juez conoce del derecho, por lo que se declara improcedente la prueba de exhibición identificada con el número “4”; en consecuencia, con relación a dicha prueba se declara con lugar la oposición presentada por la apoderada judicial de Petróleos de Venezuela.
Para la evacuación de dicha prueba, se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas, vencido como haya sido el lapso establecido para la notificación que se ordena en la parte in fine de este auto al ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
III
INFORMES
Respecto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual la parte recurrente solicitó se oficie “…al Servicio Administrativo de Identificación, migración y Extranjería (SAIME) (…) a los fines de que informe (…) el MOVIMIENTO MIGRATORIO del ciudadano COFFARO DI PASQUALE, OTTAVIO (…) durante el período comprendido entre los meses de diciembre 2002 y enero 2003 (…) rogamos a la Corte indicarle que según el Pasaporte del referido ciudadano él salió del país en fecha 16 de diciembre de 2002 y regresó a Venezuela el 13 de enero de 2003”.
Dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
De la citada norma se desprende que quien pretenda traer a los autos hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas o privadas, podrán requerirlos mediante la prueba de informes.
En el caso de autos el promovente al momento de requerir la aludida prueba señaló los hechos sobre los cuales solicita los informes, esto es “…que el ciudadano OTTAVIO COFFARO DI PASQUALE estuvo ausente de Venezuela durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2002 y el 13 de enero de 2003…”, con lo cual a criterio de este Juzgado su promoción se ajustó a la norma transcrita, virtud de lo cual se declara improcedente la oposición, y admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar al ciudadano Presidente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar, el cual se librará una vez que conste en autos la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
IV
PRUEBA LIBRE
De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente promovió como prueba libre la proyección de las siguientes grabaciones audiovisuales: 1) Grabación audiovisual de la rueda de prensa transmitida el 17 de diciembre de 2002, por Globovisión, la cual se encuentra incorporada al expediente de investigación del caso DR-002-2008 de la Dirección de Auditoría Fiscal de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., e identificada como video Nº 067. 2) Grabación audiovisual de la Audiencia Oral efectuada en las instalaciones de la Dirección de Auditoría Fiscal de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., en fecha 23 de octubre de 2012 con la exposición del apoderado del ciudadano Ottavio Coffaro.
Asimismo, se observa que en fecha 7 de de julio de 2014, el abogado Paúl Alvarado, actuando con el carácter acreditado en autos, se opuso a la prueba libre promovida por el demandante.
Al respecto, este Juzgado estima que la promoción de dicha prueba guarda relación con los hechos debatidos en autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, razón por la cual la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición presentada.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, en la Sala de Audiencia ubicada en el piso 1 de la sede de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los efectos de esta evacuación, el Tribunal proveerá los medios mecánicos necesarios para la proyección y levantamiento de acta; y, si lo considera necesario podrá interrumpir, suspender y diferir dicha evacuación.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto, así como del escrito de promoción de pruebas cursante del folio cinco (5) al folio treinta y seis (36) del presente expediente judicial. Asimismo, vencido el lapso previsto en la norma referida, se ordenará la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Virgüez
Exp. N° AP42-G-2013-000498
BSB/av/mub/mct
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