REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de julio de 2014
204º y 155º

Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el día 1º de julio de 2014, por la abogada Carolina Hernández Sánchez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.846 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., en su condición de tercero adhesivo, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., en su escrito de pruebas en el título “PRIMERO” expresó que promueve y reproduce“…EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº DR-002-2008, y sus respectivos anexos y audiovisuales, consignados en original en el presente expediente judicial (…) resaltando: 1.1.- El Acto Administrativo del 10 de junio de 2013 dictado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas Filiales contenido en EL auto decisorio del expediente Nº DR-002-2008 (…) 1.2.- Informe de Resultados de la Potestad Investigativa, Crisis Petrolera 2002-2003, emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas Filiales, expediente Nº PDVSA-0001-2006, consignado en el Tribunal (…) 1.3 Manual Descriptivo de Cargo que consta en el Expediente Administrativo Nº DR-002-2008 (…) 1.4.- Auto de Evacuación de Pruebas de fecha 03 de agosto del año 2012, que riela a los folios 8331 al 8339, bajo el expediente Nº DR-002-2008…”.
En atención a lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente administrativo estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
II
DOCUMENTALES

Por cuanto la parte promovente en su escrito de pruebas titulo “SEGUNDO” señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil promueve en los numerales 2.1, 2.5 y 2.6 las siguientes documentales: “Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.588, de (sic) 10 de diciembre de 2002, mediante la cual se publica el Decreto Presidencial 2.184 (…) Sentencia Nº 3.342, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2002 (…) Copias certificadas de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, del Recurso de Casación interpuesto por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A…”.

Al respecto, este Juzgado de Sustanciación considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:

“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.

Al respecto, este Juzgado de Sustanciación, declara improcedente la referida promoción de conformidad con el principio “IURA NOVIT CURIA”, según el cual el Juez conoce el derecho y por ello el derecho no es objeto de prueba sino los hechos controvertidos sobre los cuales pueda recaer la demostración de su veracidad o existencia.
De otra parte, se observa que en los numerales 2.2, 2.3, 2.4 y 2.7 promovió las siguientes documentales: “…Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A. celebrada en fecha 18/12/2004 (…) Copia certificada del Acta de Junta Directiva Nº 2004-30, celebrada el día 17/06/2004 (…) Copia Certificada del Acta de Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A. Nº 2005-04, celebrada en fecha 05/02/2005 (…) Copia simple de Acta Constitutiva de la empresa BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A…”.
Ahora bien en cuanto a las pruebas documentales, promovidas y producidas en copias fotostáticas certificadas y simples no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y la mismas guardan relación con la demanda de nulidad interpuesta.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto, así como del escrito de promoción de pruebas cursante del folio doscientos ochenta y ocho (288) al folio doscientos noventa y tres (293) del presente expediente judicial. Asimismo, vencido el lapso previsto en la norma referida, se ordenará la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
La Juez de Sustanciación,
El Secretario,
Belén Serpa Blandín

Amílcar Virgüez

Exp. N° AP42-G-2013-000498
BSB/av/mub/mct