REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de julio de 2014
204° y 155°

Vista la sentencia dictada por la Sala Plena Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual declaró “PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia y decidir la regulación de oficio planteada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que también se declaró incompetente. SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda por acción reivindicatoria, presentada por el abogado José Gregorio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.820, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELIMAR DANIELA ELJURÍ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.350.996, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (denominados actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo)” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
Y visto igualmente el auto dictado en fecha siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes, siendo recibido en fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014).
El abogado José Gregorio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.820, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Celimar Daniela Eljuri Rodríguez, ejerció acción reivindicatoria con prohibición de enajenar y gravar, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, y en tal sentido expresó lo siguiente:
Sostuvo que su mandante es la propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Miranda, entre la calle Urdaneta y Norte de la ciudad de Coro, estado Falcón, con los siguientes linderos, Norte: Parcela de la Sucesión Raimundo Curiel, Sur: Parcela y Quinta de la sucesión Alí Gutiérrez Pernalet, Este: Avenida Miranda y Oeste: calle Federación.
Señaló que dicha parcela de terreno mide 23, 70 metros de frente, por 55 metros de fondo, con una superficie de 1.303,50 metros cuadrados, dicha propiedad está registrada en el Registro Inmobiliario de la ciudad de Coro, Estado Falcón, anotado en fecha 28 de julio de 2002, bajo el Nº 29, folio 190 al 195, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre de los libros de registro.
Expresó que el inmueble en cuestión ha sido poseído u ocupado sin el consentimiento de su mandante, por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, al dictar una Resolución identificada con la nomenclatura Nº 101-2010 de fecha 30 de julio de 2010, donde se ordenó la ocupación inmediata y temporal de su propiedad.
Mencionó que su mandante no ha podido gozar, disfrutar ni disponer de su parcela, donde está desarrollado un proyecto urbanístico con locales comerciales y apartamentos tipo estudio.
Adujo que el acto de ocupación temporal del inmueble, nació de en un procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o social, llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón y esa ley especial ordena cumplir en forma estricta con todo lo allí indicado, pero al revisar todo el expediente se demuestra claramente que dicho órgano administrativo no cumplió con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Seguidamente expresó que en vista de que se está en presencia de una violación grosera y flagrante de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es que de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil interpone acción reivindicatoria en contra de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Finalmente pidió se decrete de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda la cual se estima de conformidad con el artículo 38 del eiusdem por la cantidad de tres millones cuarenta y un mil trescientos cuarenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 3.041.340,96).
Ahora bien, este Tribunal a los fines pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda, observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.000039 de fecha 30 de enero de 2012, señaló los supuestos de procedencia que deben concurrir para la admisión de la demanda por acción reivindicatoria, estableciendo que corresponde la prueba de la acción totalmente al actor y que la jurisprudencia ha señalado que se debe probar: 1) La propiedad del bien objeto de la reivindicación; 2) La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad); y 3) Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero.
De este modo, en estricto cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Plena Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en la presente demanda por acción reivindicatoria ejercida conjuntamente con prohibición de enajenar y gravar fueron cubiertos los supuestos descritos en la decisión Nº Rc.000039 dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, por lo que fue interpuesta tempestivamente sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual admite dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. De igual manera, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón y citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, concediéndole un término de 45 días continuos para dar contestación a la demanda, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los folios diez (10) al dieciocho (18) y del presente fallo, a fin de que comparezcan por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vencido que sea el término de noventa (90) días que establece el artículo 96 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, término este que se computará a partir de que conste en autos el oficio mediante el cual se den por notificado dichos funcionarios.
En relación a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar formulada por el abogado José Gregorio Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Celimar Daniela Eljuri Rodríguez, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no corresponde a esta instancia pronunciarse sobre su procedencia acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copia certificada del libelo, de las actuaciones cursantes a los folios ochenta y ocho (88) al ciento cinco (105), y del folio ciento catorce (114) al ciento veinticinco (125) del expediente judicial y de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), así como del presente auto, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de la notificación y citación ordenadas, este Tribunal fijará fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para la práctica de de la notificación y citación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se concede el término de distancia de cinco (05) días para la vuelta.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Bandín
El Secretario,

Amílcar Vírgüez

BSB/AV/mub/msb
Exp. N° AP42-G-2013-000461