REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 03 de julio de 2014
204º y 155º


Visto el escrito presentado en fecha 30 de junio de 2014, por el ciudadano Paul Antonio Romero, asistido por el abogado Martin Alonso Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 82.870, mediante el cual solicitan “…que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se declare la Perención de la Instancia…”, este Juzgado de Sustanciación, para proveer observa:

Que en fecha 03 de diciembre de 2013, este órgano jurisdiccional acordó la suspensión de la presente causa y ordenó citar mediante edicto a los herederos desconocidos del causante Raimundo Camporota de Peppo, a los fines de que se incorporaran a la causa y consignaran la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que de ser el caso los acreditara como herederos del mencionado ciudadano, librándose en esa misma fecha el referido edicto, de conformidad con lo establecido en los artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales versan:

“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento veinte (120), a juicio del Tribunal, según las circunstancia. (…omissis…).”


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que hasta la presente fecha, la parte demandante no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 03 de diciembre, a saber, el retiro, publicación, fijación y consignación del edicto al que se hizo alusión anteriormente.

En este sentido, establece el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
(…omissis…)
3º. Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de lo anterior, y visto que ha transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses previsto en la norma transcrita ut supra, este Juzgado de Sustanciación ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Amílcar Virgüez




Exp. N° AP42-G-2012-000648
BSB/mub/lcga