REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º

Visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia de Juicio celebrada el día 15 de julio de 2014, por el abogado Heraclio Ghersi Rosson, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.748, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Akta Manufacturing, C.A., a las cuales se opone en su totalidad el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
DEL MERITÓ FAVORABLE DE AUTOS

Por cuanto la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de pruebas manifestó “Reproduzco los documentos originales como prueba que consta de los autos del expediente (…) que fueron consignados con el libelo de la demanda de nulidad incoado (…) y que son: 1.- (…) oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-11343 de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO de fecha 27 de abril de 2012 (…) 2.-(…) oficio Nº SIB-OAC-AGRD-03823 de fecha 14 de febrero de 2012 emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO…”, “5.- (…) copia (…) del Memorando Nº SIB-DSB-UNIF-111 para la Oficina de Atención Ciudadana de la Unidad de (sic) Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) de fecha 19 de octubre de 2011 (…) 6.- (…) Memorando Nº SIB-OAC-AGRD-007.2012 de la Oficina de Atención Ciudadana para la Consultoría Jurídica/Consultoría Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos de fecha 23 de enero de 2012 (…) 7.- (…) Memorando Nº SIB-CJ-PA-1-036-12 para la Oficina de Atención Ciudadana de la Consultoría Jurídica/Consultoría Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos de fecha 06 de febrero de 2012 (…) 10.- (…) copia (…) de las recomendaciones que hace el Jefe de Seguridad e Investigaciones de la Gerencia de Seguridad e Investigaciones de Banplus Banco Comercial C.A.,…”, al respecto, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial, estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En virtud de lo cual, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y ratificados en el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este Tribunal observa que por tratarse del merito favorable de los autos debe desestimarse la oposición formulada. Así se decide.
II
DOCUMENTALES

Igualmente, se observa que la parte recurrente en su escrito de pruebas señaló “8.- Acompaño con el presente escrito de pruebas (…) copia del RIF presentado por el cliente al momento de abrir la cuenta (…) 9.- (…) copia de la resulta de la verificación en la página web del SENIAT…”, al respecto, de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, y dado que el medio de prueba promovido por los recurrentes no está expresamente prohibido por la Ley, este Juzgado de Sustanciación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

Asimismo, la parte recurrente promovió ““3.- Acompaño con el presente escrito de pruebas (…) copia (…) de la Resolución 185.01 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO donde se encuentran los artículos (sic) 34, donde se establecen los mecanismos de verificación de los datos aportados por el cliente y cuáles son los procedimientos mínimos a realizar, el artículo 44 donde se estipula los programas de entrenamientos para el personal que se encargará de abrir las cuentas”, “… 4.- (…) copia de la sentencia Nº 2008-0057 dictada por la Sala Política- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, al respecto, este Juzgado de Sustanciación, declara improcedente la referida promoción de conformidad con el principio “IURA NOVIT CURIA”, según el cual el Juez conoce el derecho y por ello el derecho no es objeto de prueba sino los hechos controvertidos sobre los cuales pueda recaer la demostración de su veracidad o existencia, y en consecuencia, declara con lugar la oposición presentada contra la referida prueba en fecha 23 de julio de 2014.

En ese sentido, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del escrito de promoción de pruebas, consignado por la representación judicial de la parte recurrente, así como del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Amílcar Virgüez
Exp. N° AP42-G-2012-000928
BSB/av/mct