REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de julio de 2014
204º y 155º
Visto que en fecha 2 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad presentada por los ciudadanos Levis Edit Gil y Edison Esquibel Gil, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.517.771 y V-10.517.770, respectivamente, actuando en su carácter de socios de la Asociación Cooperativa “Crecimiento Social Sueños de Bolívar”, inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº 351.249 y debidamente asistidos por el abogado Henry Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.914, contra la providencia administrativa Nº PA-842-13 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, ratificada mediante Providencia Administrativa Nº PARR-008-14 de fecha 2 de enero de 2014, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración intentado en fecha 2 de enero de 2014.
Visto asimismo, que en fecha 3 de julio de 2014, fue recibido el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Este Juzgado de Sustanciación, revisadas las actas que conforman el expediente declara competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que no consta en los recaudos consignados por la demandante el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-842-13 de fecha 30 de septiembre de 2013, documental indispensable para verificar la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, por lo que en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena notificar mediante boleta a la Asociación Cooperativa Crecimiento Social Sueños de Bolívar, a los fines de que consigne la mencionada providencia dentro del lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, con la finalidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
De conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la ciudadana Superintendente Nacional de Cooperativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación en original o copia debidamente certificada, el expediente administrativo o los antecedentes administrativos del caso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
El Secretario,
Belén Serpa Blandín
Amílcar Virgüez
Exp. N° AP42-G-2014-000259
BSB/AV/mub/evsl
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