REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10601

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS ALFREDO GONZALEZ GUERRERO Y LILIANA JOSEFINA SULBARAN DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.200.339 y V-13.499.527, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: MARIANA EUGENIA DUFFLART SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.453

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.

Se recibió el 20 de Mayo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ GUERRERO Y LILIANA JOSEFINA SULBARAN DE GONZALEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIANA EUGENIA DUFFLART SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.453, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (15) de Marzo del año (2005), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 03 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 26/05/2014, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. En fecha 04-06-2014 se fija audiencia para el día 18-06-2014 a las 2:30 p.m. Se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. En fecha 19-06-2014, se difiere la audiencia para el día 09-07-2014, a las 11:30 a.m. A los folios 17 y 18, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ GUERRERO Y LILIANA JOSEFINA SULBARAN PETRANJI, identificados en autos, en fecha (15) de Marzo del año (2005), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), MENSUALES, durante los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales aportara en dinero en efectivo a la madre, la madre entregara un recibo por cada mensualidad recibida por parte del padre. Dicho monto tendrá un incremento del veinte (20%) por ciento en la cantidad acordada. El padre se compromete a cancelar los gastos extraordinarios que requiera su hija de acuerdo a sus necesidades por concepto de medicamentos y gastos médicos. Los BONOS en los meses de JULIO Y DICIEMBRE serán por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00, cada uno, para gastos escolares y navidad, los primeros cinco (05) días de cada mes, con un incremento del veinte (20%) por ciento anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece Abierto, el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y en horario acorde a la situación. Los periodos Vacacionales la niña disfrutara de forma alterna previo acuerdo con los padres. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (17) de JULIO de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA



Ngr/10601