REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-S-2013-024920
SOLICITANTE: MÓNICA RUTH CHÁVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.922.956.
ABOGADO: JUAN CARLOS GARCIA ARENAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240.
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO
I
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de la ciudadana MÓNICA RUTH CHÁVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.922.956 debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS GARCIA ARENAS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.240, la presente solicitud de Exequátur de Divorcio, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Superior Segundo.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), esta alzada procedió a admitir la presente causa. Asimismo, se instó a las partes a consignar los fotostatos respectivos, a fin de poder notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ciudadano ANDRÉS JAVIER SOLÓRZANO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.677.158, de la presente solicitud de exequátur.
En fecha 28/01/2014, la ciudadana MÓNICA RUTH CHÁVEZ RODRÍGUEZ, identificada anteriormente mediante diligencia le confiere poder apud acta a los abogados JUAN CARLOS GARCIA ARENAS y VALERI MAYRUT RIESCH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 95.240 y 89.223 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero de mil catorce (2014), el abogado GIOVANNA RICCARDI, en su carácter acreditado en autos, consignó copias simples del presente asunto a los fines de que se llave a cabo la notificación de Fiscal del Ministerio Público, así como la boleta de citación del ciudadano ANDRÉS JAVIER SOLÓRZANO VELAZCO.
Por auto de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), se agrega poder apud acta conferido a los a los abogados JUAN CARLOS GARCIA ARENAS y VALERI MAYRUT RIESCH, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes, de igual manera se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión en relación a la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana MÓNICA RUTH CHÁVEZ RODRÍGUEZ, asimismo se ordeno la citación del ciudadano ANDRÉS JAVIER SOLÓRZANO VELAZCO.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), se agrega la consignación de fecha 17/02/2014 realizada por el ciudadano JUAN JOSE BERRIOS, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, con resultado positivo la boleta de citación dirigida al ciudadano ANDRÉS JAVIER SOLÓRZANO VELAZCO, a los fines de que corrieran los lapsos establecidos en la ley.
De igual manera en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante la cual el abogado MARTÍN JIMENEZ, dejó constancia por secretaria que a partir del primer día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso de diez días despacho, a los fines de que el ciudadano ANDRÉS JAVIER SOLÓRZANO VELAZCO expusiera lo que fuera conducente en relación a la presente solicitud.
En fecha 19/02/2014, este Juzgado acuerda la corrección de la foliatura, del folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y siete (47) ambos inclusive.
En fecha 25/02/2014 la Abg. MARIA GRAZIA GUSTINIANO, en su carácter de Fiscal 92° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito emitiendo su opinión respecto a la presente solicitud.
Por auto de fecha 31/03/2014, se ordena librar nuevamente citación al ciudadano ANDRÉS JAVIER SOLÓRZANO VELAZCO, con el objeto de que compareciera a los diez (10) días de despachos siguientes que constara en autos la constancia por secretaría de haberse practicado su citación.
En fecha 07/04/2014 la ciudadana SINAI DE SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad N° V-639.275, actuando en nombre y representación del ciudadano ANDRÉS JAVIER SOLÓRZANO VELAZCO, otorga poder Apud Acta, a los abogados OLIMAR ZURITA y VICTOR HUGO MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.138 y 92.559 respectivament.
En fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual la abogada SOBEIDA PAREDES, dejó constancia por secretaría que a partir del primer día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso de diez días despacho, a los fines de que el ciudadano ANDRÉS JAVIER SOLÓRZANO VELAZCO expusiera lo que fuera conducente en relación a la presente solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), la abogada OLIMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138 en su carácter de autos, consignó escrito de contestación.
Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) se dictó auto fijándose la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes contados a partir de la mencionada fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento civil Venezolano.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2014 el Dr. RONALD IGOR CASTRO, se aboco a la presente solicitud, en virtud que la Jueza de este Despacho se encuentra de reposo médico, en la cual fijó un lapso de tres (03) días para que las partes ejercieran recusación de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se computaran a partir del primer día de despacho siguiente aquel en que la secretaría deje constancia de que las partes se encuentran notificadas.
En fecha siete (07) de julio se realizaron cómputos desde día 28/04/2014 fecha en que se fijó el lapso para dictar sentencia hasta el día 16/06/2014 fecha en que se aboco el Dr. RONALD IGOR CASTRO, así como de los días que suspendidos que corrieron dentro del lapso para dictar sentencia contados a partir del día 16/06/2014, fecha de dicho abocamiento, hasta el día 03/07/2014, fecha en la cual la ciudadana Jueza YAQUELINE LANDAETA VILERA se reincorporó a sus actividades laborales una vez vencido el reposo médico.
De igual manera en fecha siete (07) de julio de 2014, se dictó auto en la cual se evidencia de los cómputo anteriormente descritos, en el Primero: que transcurrieron 49 días continuos de los 60 que establece la ley para dictar sentencia y en el Segundo: transcurrieron 18 días contados a partir del día 16/06/2014, fecha en la cual el Dr. RONALD IGOR CASTRO se abocó a la presente solicitud, hasta el día 03/07/2014, (ambos inclusive), siendo paralizado dicho lapso, motivo por el cual, estos días no serán computables a los lapsos para dictar sentencia en la presente solicitud de Exequátur, en consecuencia, este Tribunal, reanuda a partir del día siguiente del presente auto, el lapso fijado mediante auto de fecha 28/04/2014, para dictar sentencia en la presente solicitud de exequatur de Divorcio.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur interpuesta, debe este Tribunal Superior Segundo, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, traer a colación el contenido del Artículo 2 de la Resolución Nro. 2001-0776 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 22 de noviembre de 2001 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.422, de fecha 12 de abril de 2002, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 2. Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención”. (Resaltado de este Tribunal Superior).-
Sobre la base de los planteamientos anteriores, este Tribunal Superior Segundo se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Exequátur y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:
Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por la ciudadana MÓNICA RUTH CHÁVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.922.956, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 95.240, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio numero 327/010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 10ª A Coruña de la Republica de España, en fecha 14 de mayo de 2010, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANDRÉS JAVIER SOLÓRZANO VELAZCO y MÓNICA RUTH CHÁVEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.677.158 y V-11.922.956 respectivamente.
Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En este sentido, se debe proceder al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al respecto se observa:
1.- Que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Al tratarse de una solicitud de exequátur de sentencia, en la cual es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio, aunado a que ambas partes están de acuerdo en que se le otorgue el correspondiente pase a la referida sentencia, debe indefectiblemente inferirse el cumplimiento de este requisito.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
7.- La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a examinar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: la patria potestad, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de los niños (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial) de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.
En este sentido, se observa:
Se trata de un asunto no contencioso, el cual en nuestra legislación se equipara al procedimiento contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia se evidencia que existió un acuerdo de voluntades para la separación sin la concurrencia de ningún tipo de conflicto entre los cónyuges para disolver el vínculo matrimonial, la cual dio origen a la decisión del Órgano Jurisdiccional Extranjero siendo semejante de divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, siendo compete este Tribunal Superior Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur, y habiéndose analizado los extremos de Ley, en la parte dispositiva del presente fallo, se procederá a conceder el pase o Exequátur de la sentencia de Decreto Final de Disolución de Matrimonio entre los ciudadanos ANDRÉS JAVIER SOLÓRZANO VELAZCO y MÓNICA RUTH CHÁVEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10ª A Coruña de la Republica de España, y así se establece.
Asimismo, resulta necesario señalar lo que de seguido se transcribe, pues constituye acuerdo suscrito por los ciudadanos ANDRÉS JAVIER SOLÓRZANO VELAZCO y MÓNICA RUTH CHÁVEZ RODRÍGUEZ, en relación a las instituciones familiares a favor de los hijos habidos en el matrimonio, quienes estipularon lo siguiente:
En la Coruña a 20 de enero de 2010.
REUNIDOS
De una parte, DOÑA MÓNICA RUTH CHÁVEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de NIE X6962331, y con domicilio en Avda, Vilaboa, portal 156, piso 2° Culluredo.
De la otra parte, DON ANDRÉS JAVIER SOLÓRZANO VELAZCO, mayor de edad, con NIE X6734296B, y domicilio en la calle Teilleiro, plaza Manuel Lungrís, número 1, 3° A de el Temple (Cambre).
. Ambos Intervienen en su propio nombre y derecho, y se reconocen, mutuamente, la capacidad necesaria para suscribir el presente CONVENIO REGULADOR de sus futuras relaciones y a tal efecto realizan lo siguiente:
MANIFESTACIONES
I Que contrajeron matrimonio el 29 de Agosto de 2002 en Caracas (Venezuela).
II.- De dicho matrimonio nacieron y viven en la actualidad dos hijos: MELANIE ANDREA SOLÓRZANO CHÁVEZ, nacida el 30 de mayo de 2003 y ANGEL DAVID SOLÓRZANO CHÁVEZ nacido el 22 enero de 2007, por lo que cuentan en la actualidad con 6 y 2 años, respectivamente.
III.- Desde su celebración, el matrimonio se sometió al régimen económico-matrimonial de sociedad de gananciales.
IV.- Que, por razones que no consideran oportuno exponer, DOÑA MÓNICA RUTH CHÁVEZ RODRÍGUEZ y DON ANDRÉS JAVIER SOLÓRZANO VELAZCO han decidido solicitar su DIVORCIO MATRIMONIAL DE MUTUO ACUERDO, y a fin de regular sus futuras relaciones, suscriben el presente convenio regulador, de acuerdo con las siguientes:
ESTIPULACIONES
PRIMERA.- Ambos cónyuges consienten en su divorcio matrimonia, y a tal efecto, se reconocen la plena capacidad para llevar vida independiente y absoluta libertad para fijar su lugar de residencia y domicilio, revocándose los poderes otorgados mutuamente y acordando no convivir juntos ni interferir en la vida y actividades del otro a partir de este momento.
SEGUNDA.- La Patria Potestad sobre los hijos del matrimonio, (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), será ejercitada, conjuntamente, por ambos progenitores, quienes se comprometen a tomar de común acuerdo, y en beneficio de aquéllos, cuantas decisiones importantes puedan afectarles. Los citados hijos quedan bajo la guarda y custodia de la madre, pasando a residir todos ellos en el domicilio materno, asimismo el uso y disfrute del ajuar doméstico, se atribuye a la esposa e hijos.
TERCERA.- Se acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS a favor del padre: éste podrá tener consigo a sus hijos menores de edad en fines de semana alternos, desde las once de la mañana del sábado hasta las veinte horas de la tarde del domingo, debiendo recogerlos y devolverlos en el domicilio materno. También podrá tener el padre consigo a sus hijos durante los siguientes periodos de vacaciones escolares:
- Un mes de vacaciones de verano, los años pares en julio y los impares en agosto
- Siete días en Navidad, que en los años pares incluirán los días de Nochebuena y Navidad, y en los impares, los días de Nochevieja y Reyes.
- Cuatro días en Semana Santa, los años pares durante la primera mitad y los años impares durante la segunda.
CUARTA.- Se acuerda fijar una PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor de los hijos menores de edad y a cargo del padre de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO Euros mensuales para cada uno de ellos (275 €) hasta la finalización del curso escolar actual; posteriormente, esto es, a partir del mes de julio de 2010, la pensión alimenticia quedará fijada en DOSCIENTOS Euros mensuales para cada uno de los hijos menores. Cantidades que el padre deberá hacer efectivas mediante entrega a la madre dentro de los cincos primeros días de cada mes, y que satisfará mediante ingresos en la cuenta corriente que a tal efecto designe la esposa. Dichas pensiones se actualizarán anualmente, adaptándolas a la variación que experimente el IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya en sus funciones. El padre sufragará asimismo el 50% de los gastos extraordinarios que tengan los menores para garantizar su adecuada educación y salud.
QUINTA.- El presente Divorcio no ocasiona desequilibrio económico para ninguno de los cónyuges, por lo que no cabe el establecimiento de PENSIÓN COMPENSATORIA a favor de ninguno de ellos.
SEXTA.- Respecto al domicilio conyugal, que hasta ahora ha venido siendo el piso propiedad de ambos esposos situado en la calle Gómez Pérez das Mariñas, 2 A, PISO 1° A de Vilaboa (Culleredo), éste ha sido transmitido a un tercero por lo que nada al respecto se adeudan los esposos.
SEPTIMA.- En la actualidad, ambos esposos son deudores a terceros de las siguientes cantidades:
A) 11.957,65 Euros por un préstamo, a la entidad Caixa Galicia, por la que abonan la cantidad de 211,75 Euros mensuales.
B) 18485,42 Euros por un préstamo a la entidad Caixa Galicia, por la que abonan la cantidad de 277,82 Euros mensuales.
C) 920,82 Euros por un préstamo a la entidad Caixa Galicia, por el que abonan la cantidad de 21,19 Euros mensuales.
D) 203,43 Euros por un préstamo a la entidad “la Caixa”, por el que abonan la cantidad de 29,47 Euros mensuales.
E) 3.473,75 Euros por un préstamo a la entidad “la Caixa” por el que abonan la cantidad de 160,06.
OCTAVA.- En consecuencia ambos esposos acuerdan que cada uno de ellos asumirá las siguientes deudas:
1) Doña Mónica abonará hasta su completo abono el préstamo señalado en la cláusula SÉPTIMA con la letra A)
2) Don Andrés abonará hasta su completo abono el resto de los préstamos.
NOVENA.- Respecto de los dos vehículos que posee el matrimonio, ambos se reparte el uso y disfrute de los mismos, otorgándose a la esposa el Mercedes Clase A, matricula 5519 CRN; y al esposo el Opel Zafira, matricula 9694 FHK.
DÉCIMA.- Los gastos, honorarios profesionales e impuestos que se originen con motivo del presente convenio regulador, así como los que en el futuro origine la tramitación del procedimiento de divorcio judicial, por la vía del muto acuerdo, serán a cargo de ambos cónyuges, correspondiendo a cada uno de ellos los relativos a su representación y defensa.
ONCEAVA.- El presente convenio regulador entrará en vigor y por tanto, surtirá plenos efectos, tanto en relación con las medidas de carácter personal como de su firma en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.
DOCEAVA.- Los intervinientes aceptan el presente convenio regulador y sus efectos, obligándose a ratificarlo, a presencia judicial, con el fin de obtener el Divorcio.
Como quiera que el caso sub iudice se trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita, está ajustada a derecho en armonía al Orden Público y al Derecho Público Interno de la República Bolivariana de Venezuela sobre las Instituciones Familiares, al establecer en este caso dicha sentencia, lo relativo a las Instituciones Familiares antes descritas, y así se establece.
Al hilo de lo señalado ut supra, visto que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud de exequátur de Divorcio, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, este Sentenciador debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia a la Sentencia de Divorcio numero 327/010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10ª A Coruña de la Republica de España, en fecha 14 de mayo de 2010, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANDRÉS JAVIER SOLÓRZANO VELAZCO y MÓNICA RUTH CHÁVEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.677.158 y V-11.922.956 respectivamente, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de divorcio presentada por la ciudadana MÓNICA RUTH CHÁVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.922.956, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS GARCIA ARENAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240. En consecuencia se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio numero 327/010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10ª A Coruña de la Republica de España, en fecha 14 de mayo de 2010, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANDRÉS JAVIER SOLÓRZANO VELAZCO y MÓNICA RUTH CHÁVEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.677.158 y V-11.922.956 respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando establecida las instituciones familiares, tal y como se señalaron anteriormente. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese.
Una vez quede firme la presente decisión relativa al exequátur presentada por la ciudadana MONICA RUTH CHAVEZ RODRIGUEZ, expídase copia certificada de esta sentencia, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase de inmediato a la Autoridad del Registro Civil correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA PAREDES
En este mismo día de Despacho de hoy, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA PAREDES
ASUNTO: AP51-S-2013-024920
Exequátur de Divorcio
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