REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 30 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-012361.

RECURSO: AP51-R-2014-007724.

MOTIVO: Recurso de Apelación (Privación de Patria Potestad)

PARTE ACTORA RECURRENTE:
DINORAH BAPTISTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.788.484, abogada inscrita en el inpreabogado Nº 116.597, actuando en su propia representación.
PARTE DEMANDADA
CONTRARRECURRENTE:
GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.104.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRARRECURRENTE:
MERCEDES RANGEL DE OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.251.07, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.288.
DECISIÓN APELADA

Auto de fecha 9 de abril de 2014, por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional.


I
Se recibió el presente asunto, con motivo de apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2014, por la ciudadana DINORAH BAPTISTA BRICEÑO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.597, actuando en su propia representación a favor de su hija la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, contra el auto dictado en fecha 9 de abril de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal que versa sobre el juicio de Privación de la Patria Potestad, incoada por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.104.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 9 de abril de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó auto en el asunto signado con el N° AP51-V-2013-012361, mediante el cual señaló:

“…toma la palabra la ciudadana Juez de este despacho, quien ordena Suspender la presente audiencia, en garantía del debido proceso y el derecho de obtener respuesta a lo pedido y en observancia de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con el objeto de dar respuesta a los peticionados, revisó en este mismo acto las actas procesales verificándose la omisión de la Notificación personal de la parte demandada por cuanto en el folio 50 y vuelto, del expediente signado bajo el No. AP51-V-2013-12361, donde indica la demandante capítulo Séptimo de la Notificación lo siguiente: ‘1.- visto que el demandado no se encuentra domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela como se comprobó con el documento de movimiento migratorio, peticionó se libre Cartel de Notificación al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad V-6.911.104’. No obstante a ello en diligencia de fecha 13/11/2013 se solicitó que se libre el Cartel, en fecha 14/11/2013 se Revoco por contrario imperio y se ordena librar Cartel de Notificación al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGE, acto irrito que afecta la garantía constitucional del derecho a la defensa por omisión de la notificación personal, por lo que ordena Reponer la Causa al estado al estado de Admisión a los fines de que se de cumplimiento a las garantías de ley…”

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha 15 de Mayo de 2014, compareció por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la ciudadana DINORAH BAPTISTA BRICEÑO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.597, actuando en su propia representación a favor de su hija la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, quien alegó en su escrito de formalización del recurso lo siguiente:
Que la reposición de la causa por parte del tribunal al estado de admisión es inútil, inoficiosa e improcedente porque viola los principios de celeridad y simplificación artículo 450 de la lopnna y configura una estrategia dilatoria por parte de la representación judicial del demandado.
Asimismo, señaló que al ciudadano GUSTAVO OMAÑA RANGEL, no se le cercenó ningún derecho, ni debido proceso puesto que el mismo tuvo conocimiento de la demanda, tan cierto es así que se proveyó de un instrumento poder otorgado en la Ciudad de Miami en Estados Unidos de Norteamérica, en el mes de marzo de 2014.
También asevero, que el procedimiento que instauro el juez de la causa en relación a la notificación por cartel, se encuentra acorde a la realidad de los hechos y del derecho aplicar, en relevancia al derecho legitimo de su hija y la uniformidad y eficacia de los trámites, así como, el Principio Finalista y el Principio de Simplificación consagrado en el art. 450-G de la Ley Especial, dado que el mismo no colisiona con el art. 49 de nuestra carta magna.
Que antes de iniciar la demanda de Privación de Patria Potestad ya existían varios asuntos donde se puede evidenciar que el ciudadano demandado no reside en la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, las copias certificadas de los movimientos migratorios del ciudadano GUSTAVO OMAÑA RANGEL, consignados en el expediente principal, por lo que no podría librarse boletas de notificación personal al demandado.
Que la representación judicial de la parte demandada utiliza frecuentemente este mecanismo de solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión o de notificación cuando la causa ya se en un momento importante, a pesar de que siempre se encuentra informada de las causas con el fin de dilatar el proceso y generar retrasos inútiles menoscabando el interés superior de la adolescente en autos.
Señaló que en la presente causa no se escuchó a la adolescente en autos, con el fin de determinar su interés superior en ningún estado de la causa, a pesar de que el mismo fue solicitado en el libelo de la demanda.
Por último, solicitó a este Tribunal Superior Cuarto sea declarado con lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2014 y en consecuencia se revoque el auto de fecha 9 abril de 2014, ordenándose continuar con la causa en el estado que se encontraba, asimismo, solicitó que le sea impuesta una sanción disciplinaria a la abogada MERCEDES ELENA RANGEL CABRERA DE OMAÑA, pues actúa contrario al interés superior de la adolescente en autos, por lo que pidió sean remitidos los oficios pertinentes al Instituto de Previsión Social del Abogado y a la Inspectoría General de Tribunales, con el fin de que se investigue la posibilidad de una sanción disciplinaria.

PRESENTECIÓN DE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE CONTRARECURRENTE

En fecha 26 de mayo de 2014, compareció la profesional del derecho MERCEDES RANGEL DE OMAÑA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.288, apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.104, estando en la oportunidad legal para contestar la formalización, consignaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el que manifestó lo siguiente:
Que la demandante obvió la aplicación del aparte único del art. 461, que indica cuales otras actuaciones adicionales debe practicar el Tribunal, las cuales no fueron realizadas por el a quo, a demás la accionante demostró un desconocimiento en la aplicación de las Normas del Derecho Internacional, cuando se trata de personas residenciadas en el extranjero, en cuanto a Citaciones y Notificaciones.
Que el defensor Ad Litem que le fue nombrado a su representado se desprendió de las obligaciones que le fueron encomendadas al alegar en el escrito de defensa, una dirección falsa, puesto que el demandado jamás ha habitado en dicha dirección, ni tiene conocidos en la misma, que pudiese haber inducido a algún tipo de confusión, por lo que contradice lo alegado por la recurrente al señalar que al demandado no se le causó indefensión y que existía la intensión de defender adecuada y diligentemente los intereses del accionado.
Que la demandante emitió argumentos en relación a la reposición de la causa con el ánimo de desconocer los fundamentos legales interpuestos por la representación judicial del demandado en la audiencia de sustanciación, en cuanto a que no se agotó la citación personal, en virtud de que no se aplicó las normativa de las notificaciones o citaciones en el extranjero de acuerdo a la Convención Interamericana Sobre Exhortos y Cartas Rogatorias suscrita por la República Bolivariana de Venezuela.
Que en relación al poder otorgado a su persona para representar al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL obtenido en fecha 24 de marzo de 2014, se debió a cuatro (4) demandas intentadas por la recurrente en contra del ciudadano ut supra señalado de las cuales se tuvo conocimiento en los dos (2) últimos meses, asimismo, señaló que su presencia en la audiencia de sustanciación, no convalida en ningún aspecto los actos írritos en el procedimiento, incluyendo la falta de notificación al prenombrado ciudadano.
Que el hecho de encontrarse los expedientes en reserva de actas por petición de la parte recurrente, ha imposibilitado a su persona a tener conocimiento de las demandas en contra de su representado logrando así avanzar en juicios totalmente desajustados al cumplimiento de los procedimientos establecidos en nuestra legislación.

Por último, solicitó a este Tribunal Superior Cuarto, sea ratificado la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 9 de abril de 2014, mediante el cual se ordeno la reposición de la causa al estado de nueva admisión y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del acto írrito de admisión de la demanda, asimismo, solicitó sea escuchado la opinión de la adolescente en autos en presencia del equipo multidisciplinario, así como, la presencia de un psicólogo y psiquiatra, en virtud de que las declaraciones que ha ofrecido la adolescentes en diferentes tribunales, fueron siempre pautadas por la madre, quien le dice lo que va a declarar, aún en contra su voluntad.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

El presente pronunciamiento se basará sobre la legalidad y pertinencia de la misma, sin entrar a analizar otras consideraciones señaladas en el escrito de promoción de pruebas, el cual será resuelta en la Sentencia Definitiva toda vez que tocan el fondo de la controversia.
Ahora bien, en el caso que nos atañe se observa que existe la disyuntiva en relación a la notificación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL y la presunción de la violación al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, por lo que este Tribunal Superior Cuarto considera necesario dilucidar en torno a las mencionadas interrogantes, por cuanto cabe mencionar que la notificación tiene el fin de poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma.
En efecto la notificación, es considerada esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien se evidencia de las actas procesales que cursan en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2013-012361, que junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó Ad Efectum Videndi Movimiento Migratorio del ciudadano GUSTAVO OMAÑA RANGEL, a los fines que el traslado de esa prueba fuera tomada como valida, y por ello es importante aclarar que la parte actora lo que buscaba con la figura procesal de traslado de pruebas, es la ratificación de un documento publico administrativo, como es la resultas del movimiento migratorio expedido por el SAIME; debido a ello es necesario para este Tribunal Superior Cuarto traer a colación la decisión Nº RC.000151 de fecha 12 de marzo de 2012, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece con respecto a la figura procesal de “traslado de pruebas”, lo siguiente:
(….)
“….No obstante haberse admitido la copia de la anterior prueba (en los señalados términos) es necesario, en primer lugar hacer algunas consideraciones sobre la procedencia en el derecho procesal venezolano de la prueba trasladada, en vista de que nuestro Código de Procedimiento Civil no contiene disposiciones legales al respecto; para concluir así acerca de la validez de dicha prueba.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:
“Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos”. (Subrayado de la presente sentencia).
Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código que es del mismo tenor.
Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:
“La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer”. Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).

El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:
a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho; y
c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.
Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:
“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.
Referente a la citada norma, el tratadista colombiano José Fernando Ramírez Gómez señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que “la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el primitivo proceso, ésta es su forma de aducción”.
Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la “pericial-documental”. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sean por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna “una doble función crítica” que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).

Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).

Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, “ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal. Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso” (Jesús Eduardo Cabrera Romero: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).
De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice.
Finalmente, a lo anteriormente expuesto, debe agregarse que del hecho de que el traslado de prueba no esté previsto expresamente en el Código de Procedimiento Civil venezolano no debe deducirse que dicho acto procesal esté prohibido. ….”

De lo Ut supra indicado se evidenció a los autos que la parte actora recurrente no indica de donde traslado la prueba presentada (movimiento migratorio) y al respecto sigue señalando la Sala de Casación Civil, que para que la mismas tengan validez debe cumplirse lo siguiente:

“….se desprende la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que en referencia al traslado de prueba señala lo siguiente:
I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos...”


De la sentencia antes transcritas, este Tribunal observa que la doctrina de la Sala de casación Civil con respecto al principio de traslado de pruebas, establece varios requisitos, los cuales no fueron cumplidos por la recurrente, al limitarse a consignar el movimiento migratorio sin realizar de manera detallada de donde trasladó dicha prueba, por lo que este Tribunal desecha dicha prueba por no cumplir con las formalidades Ut supra indicadas y que no fueron verificadas por el A quo en su momento, si bien es cierto que el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece

Artículo 461 Notificación por publicación de cartel o edicto.
Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre apellido de las partes; el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la ley; el objeto de la demanda; el término de comparecencia; y, la advertencia de que si no compareciese la parte demandada en el plazo señalado, se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación. Se debe dejar constancia en autos por el secretario o secretaria del Tribunal de estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada un ejemplar del diario en que haya aparecido publicado el cartel. Si la parte demandada no se encuentra en la República se le concederá un plazo de treinta días adicionales para la comparecencia de las partes. Adicionalmente, el juez o jueza debe solicitar inmediatamente a las autoridades competentes información sobre la ubicación de la parte demandada, entre ellas, las competentes en materia de registro electoral, de identificación y bancarias. En caso de recibir información sobre su ubicación ordenará su notificación mediante boleta, en caso contrario, procederá a fijar oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar. Destacado del Superior Cuarto.

Partiendo del supuesto que se tiene información sobre el último domicilio y movimiento migratorio del demandado, el juez de pleno derecho y verificado que el mismo se encuentra en el exterior, no es necesario expedir Carta Rogatoria, debido que la norma indica que lo que corresponde es librar un cartel de notificación tal como se indica en la norma ut supra, pero no es menos cierto que en el caso que nos ocupa no se cumplieron las formalidades de ley correspondiente para que este supuesto se cumpliera a cabalidad, violentado así el debido proceso, ya que las formalidades de la notificación deben cumplirse a cabalidad a los fines de evitar la violación de la Tutela Judicial Efectiva

Como se evidencia de la trascripción anterior se vislumbra que el legislador tuvo la intensión de ofrecer herramientas para dar con la persona que se desea notificar, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el a quo omitió al no agotar dicha vía como era oficiar al Consejo Nacional Electoral y al SAIME para que indicaran el último domicilio del demandado, así como verificar de donde provenía el traslado de la prueba que consignó la recurrente respecto al movimiento migratorio del mismo, para que posteriormente pudiese librar el cartel de notificación.

Dicho lo anterior, es evidente que hubo prescindencia del procedimiento contemplado para la notificación, transgrediendo así el derecho a la defensa del demandado y consecuencialmente quebrantando el debido proceso, ambos principios de rango constitucional, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, que reza: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

Hilado a lo anterior, se permite esta Alzada por considerar importante, citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L), la cual establece que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
El debido proceso es una noción compleja de la cual pueden visualizarse dos dimensiones: Una procesal y otra sustancial, sustantiva o material. La dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar, etcétera. Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido.
Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso en Venezuela, puede observarse que nuestro Máximo Tribunal no ha recorrido las sendas de la noción de debido proceso sustantiva y se ha conformado con precisar que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros.
En el mismo sentido, respecto a esta garantía del debido proceso, cabe mencionar el contenido de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Pedro Barnola y otros), la cual versa en el siguiente tenor:
“…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
(...)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 488-D reza:

“Artículo 488-D. Sentencia.
(…)
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.”


Respecto al orden público en la materia que nos atañe, está ligado al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la protección que le debe dar el Estado, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en varias oportunidades y en la sentencia Nº 2662 de fecha 14/12/2001:

“Siendo la naturaleza del bien jurídico que pretende tutelarse, a través de la interposición de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de estricto orden público y así lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que demanda una especial protección del Estado. En armonía con lo antes señalado, esta Sala observa, que en el presente caso, el Juez Superior, erró en la aplicación del criterio supra transcrito por cuanto el objeto del amparo tiene relación con el ‘interés Superior del Niño’, materia estrechamente ligada al orden público, y que está referido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”

Complementando lo anterior, es significativo destacar lo que el artículo 12 de nuestra Ley especial establece:

“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden Público.
b) Intransigibles.
c) Irrenunciables.
d) Interdependientes entre sí.
e) Indivisibles.” (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en atención a lo anteriormente explanado le es imperioso a este Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reponer la causa al estado de fijación de la audiencia de sustanciación, para que la parte demanda tenga la oportunidad legal de contestar y promover las pruebas que a bien tengan con respecto a la presente causa controvertida, debido a que hubo violación al debido proceso al no realizar los trasmites correspondiente para la notificación de la parte demandada. Ahora bien en virtud que el proceso constituye un instrumento fundamental y debe existir simplificación, uniformidad y eficacia en los tramites judiciales a los fines de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, este Tribunal Superior Cuarto verificó que en fecha 8 de abril de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Poder otorgado por el ciudadano GUSTAVO OMAÑA RANGEL, a la profesional del derecho MERCEDES RANGEL DE OMAÑA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.288, encontrándose en conocimiento de la demanda y a derecho, con el fin de garantizar el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa; este Tribunal toma como valida la notificación de la parte demandada, así como del Defensor Judicial designado y al Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia debe reponer la presente causa, a los fines de restablecer la situación jurídica aquí infringida, y así se decide.

III
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.597, actuando en su propia representación a favor de su hija la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Con el objeto de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva contenida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se da por notificado al demandado el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL en la persona de su apoderada judicial la abogada MERCEDES RANGEL DE OMAÑA en el presente asunto. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de fijación de la audiencia de sustanciación, con el fin de que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL conteste la demanda y promueva pruebas que a bien tenga, CUARTO: Se declara NULA todas las actuaciones realizadas por el Tribunal a quo desde 17 de marzo de 2014, con excepción de las notificaciones realizadas a la Fiscal 99 del Ministerio Público y de la Defensora Pública Auxiliar Diecinueve (19°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la persona JENNY AZOCAR, en consecuencia se toman como validas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los treinta (30) días mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la presente decisión en la hora registrada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.



JOOC/NMG/jart
AP51-R-2014-7724