REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 08 de Julio de 2014.
204º y 155º

ASUNTO N° JMS1-7830-14
SOLICITANTES: YUSKARLYS JOSE SOTILLLET CARPINTERO Y ARGENIS RAFAEL BRAVO MORENO
MOTIVO: DECRETO DE SEPUSKARLYS JOSE SARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 04/07/2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: YUSKARLYS JOSE SOTILLET CARPINTERO Y ARGENIS RAFAEL BRAVO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.401.402 y V-20.065.912, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Brasil, Sector II, Calle Democracia, Casa N° 65, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda N° 36, Casa N° 10, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.926, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges YUSKARLYS JOSE SOTILLET CARPINTERO Y ARGENIS RAFAEL BRAVO MORENO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil en fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Once (29/04/2011), celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 195, que anexan marcada “A”.

 Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda N° 36, Casa N° 10, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-

 Que de su unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02), años de edad.-

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YUSKARLYS JOSE SOTILLET CARPINTERO Y ARGENIS RAFAEL BRAVO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.401.402 y V-20.065.912, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Brasil, Sector II, Calle Democracia, Casa N° 65, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda N° 36, Casa N° 10, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.926. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su Única (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02), años de edad, la cual ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De sus hijos será ejercida por ambos padres, quienes se obligan recíprocamente a cumplir a favor de estos el deber de amarlos, criarlos, formarlos, educarlos, custodiarlos, vigilarlos y asistirlos moral y efectivamente, garantizándoles el derecho que los asiste.-

LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre.

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida y ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el articulo 192 del Código Civil y el 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar la mensualidad de, MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.703,85), correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%), de su ganancia neta (Bs. 5.679,85), según planilla de liquidación de haberes del padre. Los gastos pertinentes a su hija tales como: Educación, Vestidos, Asistencia Medica incluyendo Emergencia, igualmente los gastos especiales en el mes de agosto con la finalidad de cubrir los gastos relacionados con útiles y uniformes escolares los acordaran mutua y amistosamente de un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno en esas fechas, pues están dispuestos a conservar en su separación a conservar las mejores relaciones amistosas en pro de su hijo.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio y abierto, siempre que no interfiera en las actividades estudiantiles, culturales, recreacionales y físicas, igualmente los fines de semanas serán compartidos y el periodo de vacaciones escolares. En cuanto a las navidades, año nuevo y los reyes; serán alternativamente compartidos. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pase con la madre, la semana santa la pasara con el padre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre con la madre, tomando en cuenta el bienestar de la menor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 10:30 a .m.

LA SECRETARIA



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEGl/Asucre.-