PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000485

PARTES: EDIZON JOSÉ DUN FERNÁNDEZ y
LAURA VIRGINIA PÉREZ COLMENAREZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 15 de abril de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos EDIZON JOSÉ DUN FERNÁNDEZ y LAURA VIRGINIA PÉREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.906.709 y V-18.102.381, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliada el primero en la Urb. Juan Pablo II, manzana B11, Nº 08, municipio Guanare, del estado Portuguesa y la segunda en el Barrio Santa María, sector 1 cerca de la casa comunal del municipio Guanare del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada en ejercicio MARILIN GUITIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 191.242; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el Barrio Santa María, sector 1, cerca de la Casa Comunal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de abril de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 23 de abril de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de las niñas Identificación omitida por Disposición de la Ley de ocho (08) y de cinco (05) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 29 de abril de 2.014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de mayo de 2.004, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 85, folio 95, tomo1; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) y de cinco (05) años de edad y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza lo ha ejercido y continuado ejerciendo ambos padres corriendo estos con la Obligación de asistencia material, vigilancia protección, moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas Identificación omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) y de cinco (05) años de edad, será ejercida por su madre, ciudadana LAURA VIRGINIA PÉREZ COLMENAREZ, será compartidas entre ambos padres, teniendo los mismos derechos y deberes, tales como representación y administración de sus bienes que tuvieren o que pudieren tener.-
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, han establecido de común acuerdo en beneficio de las niñas, Identificación omitida por Disposición de la Ley En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, y paseos de las niñas mencionadas, el cual han gozado y seguirá gozando de una relación directa con su padre y su madre, así como familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrán ser sacadas de su domicilio familiar con la autorización de ambos padres, en forma amplia, ya que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones y navidades con su padre. En todo caso, deberían tomar en cuenta la opinión de sus hijas y su interés superior. Se conviene entre ambas partes que con respecto a la salida de las niñas del perímetro de la ciudad de Guanare, ésta debe tener autorización expresa de los padres.-
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El ciudadano: EDIZON JOSÉ DUN FERNÁNDEZ, suministrará una Obligación de Manutención a favor de las niñas Identificación omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, así mismo velará por los gastos médicos, medicinas, colegio y útiles escolares, vestuarios y calzados que ameriten, y en el mes de diciembre asumirá con los gastos de vestuario de las niñas mencionadas. Y así se establece.-
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que no fomentaron durante su unión bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no emite al respecto este tribunal pronunciamiento alguno.-


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges EDIZON JOSÉ DUN FERNÁNDEZ y LAURA VIRGINIA PÉREZ COLMENAREZ, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 85, folio 95, tomo1, de fecha 23 de mayo de 2.004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.


Abogª MONICA FANZUTTO DIAZ
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
MFD/ajos/Jesúsd.