PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-000556
SOLICITANTES: LUIS ALEJANDRO JIMENEZ RAMÍREZ y ZOILETH ADELAIDA CHACON QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-20.545.938 y V-21.023.009, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadano LUIS ALEJANDRO JIMENEZ RAMÍREZ y ZOILETH ADELAIDA CHACON QUIÑONES, venezolanos, mayores edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-20.545.938 y V-21.023.009, respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establecen de común acuerdo en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de un (01) años de edad, la cual ha sido fijada en los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano LUIS ALEJANDRO JIMENEZ RAMÍREZ, depositará en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 01082402890100081530 de la ciudadana ZOILETH ADELAIDA CHACON QUIÑONES, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán efectivos a partir del día 30/04/2.014, depositando ese día el monto completo y a partir del mes de mayo de 2014, se repartirá en dos quincenas de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada uno. SEGUNDO: En los casos en que Identificación omitida por Disposición de la Ley requiera de vestido, calzado, medicamentos y/o asistencia médica ambos padres se comprometen a cubrir los gastos. El presente acuerdo surtirá efecto inmediato entre las partes. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Abogª MONICA FANZUTTO DIAZ
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Jesúsd.
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