PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2013-000651

PARTES: FELÍX DANIEL OVIEDO ORELLANA y
RUSLEBY DAYLLY COLMENAREZ JUSTO.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 06 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuando los ciudadanos FELÍX DANIEL OVIEDO ORELLANA y RUSLEBY DAYLLY COLMENAREZ JUSTO, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.647.837 y V-17.004.972 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL ATAHUALPA JAÉN BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.693, solicitando la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Barrio 14 de mayo, Av. 02, casa N-H3, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 07 de junio de 2013, admitiéndose en fecha 11 de junio de 2013, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ejusdem, se fija la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la ley in comento, mediante auto aparte inserto al folio 16 del expediente para la fecha 02/07/2013 a las 10:00 de la mañana, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes y omitiendo la opinión de los niños: Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y nueve (09) años de edad; Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha, la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2014, los ciudadanos FELÍX DANIEL OVIEDO ORELLANA y RUSLEBY DAYLLY COLMENAREZ JUSTO, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
En el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 31 de agosto de 2011, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 420, Tomo 02, Folio 170; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y nueve (09) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 10 de julio de 2013.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 10 de julio de 2013, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 10 de julio de 2013, de los ciudadanos FELÍX DANIEL OVIEDO ORELLANA y RUSLEBY DAYLLY COLMENAREZ JUSTO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 31 de agosto de 2011, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 420, Tomo 02, Folio 170.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y nueve (09) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana RUSLEBY DAYLLY COLMENAREZ JUSTO. Así mismo corresponderá a ambos padres la elección de las instituciones educativas y recreativas de cualquier nivel en que recibirán los niños su educación y formación en general, como también la de elegir los medios de atención nutricional y sanitaria en que deba ser servido.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será la más amplia posible y serán ambos progenitores los encargados de manera privada de su ejercicio, pudiendo así el padre visitar a sus hijos a cualquier hora del día siempre y cuando no interfiera en sus labores estudiantiles. En cuanto a las vacaciones escolares y las fechas festivas, sean sus cumpleaños, sean los días festivos del mes de diciembre, carnaval, semana santa, día de los niños, podrán ser compartidos de mutuo consentimiento entre ambos padres, con la debida aprobación de sus hijos. La madre por su parte, se obliga a mantener informado al padre de cualquier cambio de residencia o domicilio suyo, de modo que permita la comunicación entre ambos por cualquier eventualidad que involucre a los niños, todo ello de conformidad 8, 80,27,385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de los niños se obliga a coadyuvar mensualmente con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00) por cada niño, dinero este será entregado a la madre, y el doble de esta cantidad, vale decir, los meses de noviembre y diciembre respectivamente, de igual manera queda obligado a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que por útiles escolares, uniformes escolares, calzados, ropa, médico y medicinas generaren sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que no fomentaron durante su unión bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no emite al respecto este tribunal pronunciamiento alguno.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.



Abogª MONICA FANZUTTO DIAZ
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
MFD/ajos/Jesúsd.