PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-000558

PARTES: ENNIO LUIS ROMERO DÍAZ y
MARIELMI DEL VALLE MENDEZ PÉREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 30 de abril de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ENNIO LUIS ROMERO DÍAZ y MARIELMI DEL VALLE MENDEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.723.920 y V-15.400.857, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliado el primero en la carrera 7 entre calles 14 y 15, Barrio La Arenosa, Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en la Urb. La Gracianera, en la calle 18, Av. 6, casa Nº 31, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada en ejercicio MIRIAM MENDOZA GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.160; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la Urb. La Gracianera, en la calle 18, Av. 6, casa Nº 31, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de abril de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 05 de mayo de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 15 de julio de 2.014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de junio de 2.005, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 114, folio 119, Tomo I; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde 15 de febrero de 2.009 sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, sera ejercida por ambos padres durante la separación de hecho su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley de ocho (08) años de edad, ha permanecido bajo la custodia, ciudadana MARIELMI DEL VALLE MENDEZ PÉREZ, en la Urb. La Gracianera, en la calle 18, Av. 6, casa Nº 31, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.-
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, han establecido de común acuerdo en beneficio de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley . En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se conviene que el Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto en beneficio de su hija, y dejaron constancia que se ha cumplido desde el momento de la separación de hecho, pudiendo su hija estar uno y con otro en forma indistinta los días que quiera y compartiendo con ambas familias.-
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, es deber de ambos padres coadyuvar en el pago de todas y cada uno de los requerimientos de su hija hasta que alcance la mayoría de edad y, estando plenamente consciente ambos padres de los requerimientos de su hija, sus gastos, cuidados, vestidos, recreación, deporte y demás gastos, invocado el principio de la proporcionalidad de cado uno de los obligados y, tomando en cuenta que los ingresos del padre son fluctuantes, las partes de común y amistoso acuerdo han fijado el aporte mensual del padre en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.100,00), suma ésta que él se compromete y obliga, una vez que este honorable Tribunal lo acuerde a pagar puntualmente y por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días del mes, no obstante dependiendo de la capacidad económica del padre con relación a si en ese momentos se encuentra trabajando o no; y, para las festividades navideñas, comprendidas entre el 15 de diciembre y el 06 de enero de cada año, las partes de común y amistoso acuerdo adicionalmente al monto mensual antes señalado, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), monto éste que pagará el 16 de diciembre de cada año, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 366,369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente y dependiendo de la capacidad económica del padre con relación a si en ese momento se encuentra trabajando o no. En cuanto a los demás gastos que pudieran generarse en tono al buen desenvolvimiento de la niña, tales como actividades extra curriculares, de salud, esparcimiento o afines serán cubiertos por ambos padres equitativamente, así mismo el padre tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres y representantes pagará el 50% de los gastos para la compra de uniformes y útiles escolares de la niña para el inicio del año escolar, monto este que pagará los primeros días luego de recibida la lista de útiles escolares de cada año. Para dar fiel cumplimiento a lo aquí establecido y facilitar el cumplimiento de esta obligación, se solicita a su competente autoridad, se sirva ordenar la apertura a una cuenta de ahorros en la entidad financiera que considere más beneficiosa para la niña, donde deberán ser depositados mensual y puntualmente el monto antes señalado. Y así se establece.-
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que no fomentaron durante su unión bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no emite al respecto este tribunal pronunciamiento alguno.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges ENNIO LUIS ROMERO DÍAZ y MARIELMI DEL VALLE MENDEZ PÉREZ, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 114, folio 119, Tomo I, de fecha 04 de junio de 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem. En cuanto a la solicitud de apertura de cuanta este Tribunal no acuerda lo solicitado en virtud de Resolución de fecha 15 de octubre del año 2008, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente: Los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no deben intervenir durante el cumplimiento voluntario de las sentencias de obligación de manutención, pues la intervención judicial en la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes debe ser excepcional, limitada a los casos establecidos expresamente en la ley y circunscribirse exclusivamente para la ejecución forzosa de dichas sentencias, ya que en estos casos se trata de actos de simple administración. Asi se establece.-
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

Abogª MONICA FANZUTTO DIAZ
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
MFD/ajos/Jesúsd.