PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000968
Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES y los recaudos que la acompañan, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos DANNY ANTONIO LAMEDA GARCÍA Y YUSNEIBY CONSUELO BETANCOURT GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-15.400.510 y V-17.260.426 respectivamente, asistido por el Abogado RODRIGO SALOMON PAREDES MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 201.228, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oírle la opinión del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 04 años de edad. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley de 04 años de edad, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con relación a la Patria Potestad, se conviene que ejercerá ambos padres de su hijo Identificación omitida por Disposición de la Ley , entendida esta como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con el hijo que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éste, con respecto a la Responsabilidad de Crianza de su hijo Identificación omitida por Disposición de la Ley la ejercerá ambos padres, tal como lo han venido haciendo, comprendida ésta, entre otros, como el deber y derecho compartid, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En virtud que por para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con el hijo y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación omitida por Disposición de la Ley la ejercerá la madre, ciudadana YUSNEIBY CONSUELO BETANCOURT GARRIDO, tal como la ha venido haciendo, en la siguiente dirección: En el Barrio 23 de enero, calle Páez con calle 1, casa S/N, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se conviene un Régimen amplio con respecto a las visitas, pues su hijo continuará gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio; por ello podrá ser llevado de su domicilio previo conocimiento de su madre, la ciudadana: YUSNEIBY CONSUELO BETANCOURT GARRIDO, y tomando en cuenta la opinión del niño, con relación a los viajes de su hijo Identificación omitida por Disposición de la Ley , podrá viajar libremente dentro y fuera del país acompañado indistintamente con su padre o con su madre, siempre con la autorización expresa de la madre o el padre, según sea el caso. En caso de viajar solo o con terceras personas requieren autorización de ambos padres, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una Prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre durante los primeros cinco (05) días de cada mes y por adelantado la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); y para los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán utilizados en los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares de su hijo: Identificación omitida por Disposición de la Ley , además de los gastos de las festividades decembrinas. Asimismo ambos padres hacen saber a este Tribunal su disposición absoluta a que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médica quirúrgica, de recreación y deporte y otras de intereses para el bienestar del niño, así como la protección y socorro en cualquier circunstancias es obligación compartida por ambos, y de esta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que consagran la Constitución y las Leyes a su hijo, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno.
A partir del presente decreto fenece la sociedad de gananciales y queda sustituida por el régimen de separación de bienes Y así se estima.

Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/Jesúsd.