EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014),
204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000292

En fecha 3 de julio de 2014, el abogado Alberto José Terius, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Zoraida Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.719.204, interpuso demanda contentiva de Abstención o Carencia, contra el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre.

En fecha tres (3) de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-G-2014-000292.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha 26 de julio del 2013, solicito del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, el reconocimiento de su derechos la jubilación, por cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio en la administración.

Que en fecha 23 de septiembre de 2013, la Comisión Permanente de Salud, Desarrollo y Bienestar Social del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, acordó remitir la solicitud de su jubilación a la Sindicatura Municipal a los fines de que ese Despacho informase sobre la procedencia del beneficio solicitado.


Alega que a requerimiento de la Cámara Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, formulado el día 02 de octubre del 2013, mediante oficio Nº CMMA-248-10-2013, por el ciudadano Álvaro José Lugo, Secretario del Concejo Municipal, en el cual se le solicitaba un informe sobre la procedencia del beneficio de su jubilación, y que el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, mediante oficio Nº 236-13, de fecha 28 de octubre del 2013, se pronuncio al respecto.

Expresó que en fecha 28 de abril del 2014, consigno por ante la Secretaria de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, comunicación con fundamento en el dictamen contenido en el Oficio Nº 236-13, de fecha 28 de octubre del 2013, del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, solicitando a la Cámara Municipal que se abocara al conocimiento de la solicitud de jubilación presentada.

Continuó expresando que hasta la fecha, el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, no ha dado respuesta, violando el derecho a la petición, al derecho a ser informados por la administración Publica, contenidos en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Finalmente solicitó la admisión de la demanda, y que se declare Con Lugar el presente Recurso de Abstención o carencia, ordenando al Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, a ponerle fin a su inactividad procediendo a darle adecuada y oportuna respuesta respecto a la solicitud de jubilación.


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.


Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.




III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha veintiocho (28) de abril del 2014, la ciudadana Carmen Zoraida Gómez, presentó comunicación por ante la Secretaría de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, sin proporcionarle adecuada y oportuna respuesta respecto a la solicitud de jubilación.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 28 de abril de 2014, fecha en que presentó comunicación sin darle oportuna respuesta respecto a la solicitud de su jubilación, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 03 de julio de 2014, transcurrieron dos (2) meses y cinco (5) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite, la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre y al Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud que la citación y la notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que por distribución le corresponda, a los fines de que practique la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi y notificación de los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre y Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre. Líbrese lo conducente.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial, interpuesto por el abogado Alberto José Terius, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Zoraida Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.719.204, contra el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente demanda

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los nueve (09) días del mes de julio del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,


Rosa Quintero


En esta misma fecha siendo las 1:22 p.m, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Rosa Quintero



RP41-G-2014-000292
SJVES/rq/ah


L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 09 de julio de 2014
a las 01:22 p.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los nueve (09) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.