REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, 01 de Julio de 2014.
Años: 204º y 155º.
Visto el libelo presentado, en fecha treinta (30) de junio de 2014, por el ciudadano EMILIANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.168.060, asistido por el abogado Alberto Serrano Moreno, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.997, en su condición de Defensor Público Agrario Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; este tribunal a los efectos de proveer observa:
Que de la lectura del escrito presentado, se advierte que el ciudadano EMILIANO SÁNCHEZ, alega la posesión de un lote de terreno, denominado “Mi Bella Tierra”, constante de nueve hectáreas (09 has), ubicado en el sector Araguatal, parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, Divina Pastora de Morrones, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Carretera engranzonada; Sur: Terrenos ocupados por Juan Muñoz y corriente intermitente; Este: Terrenos ocupados por Yenny del C. Galíndez; y Oeste: Carretera asfaltada vía Guanarito - Guanare. Y que el mismo delata, la supuesta, realización de hechos por parte de los ciudadanos BETTY ESPEZA GUILLEN, LUIS ZAMBRANO, IVAN CONTRERAS y RAMIRO CONTRERAS, que afectan el ejercicio de sus derechos posesorios y las actividades agrarias que dice generar. Razón por la cual, solicita de este tribunal, sea dictada “Medida de Protección Agroalimentaria”, que proteja la pretendida actividad productiva que sostiene realizar; fundamentándose en el contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, constituye un principio de general aplicación en los procesos inquisitivos atenuados, que el operador de justicia puede establecer la calificación jurídica que considere apropiada al asunto que le corresponde decidir, en fundamento; al conocimiento que tiene sobre las normas jurídicas aplicables a la acción del demandante (rectus: pretensión) y que resuelven el caso sometido a la jurisdicción, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva; establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual se encuentra íntimamente vinculado con la seguridad jurídica.
De esta forma, el juez o la jueza como conocedor del derecho, iura novit curia, no está vinculado de forma alguna a las calificaciones invocadas por las partes en la demanda o en la contestación; pues es al jurisdicente al que le corresponde aplicar la norma de derecho adecuada a la cuestión de hecho sometida a su consideración, realizando para esto, la calificación jurídica pertinente.
En atención a lo anterior, este tribunal debe señalar que la denominación dada por el accionante en la demanda, expresada como; “MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA”, debe configurarse por efecto de los hechos expuestos en la pretensión libelar y del principio “iura novit curia”, en una Acción Posesoria Agraria por Perturbación, consagrada en el ordinal 1º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser ésta la vía ordinaria establecida en la legislación especial agraria adaptable al contenido de la narrativa libelar y no a la excepcional medida autosatisfactiva agraria instituida en el artículo 196 eiusdem. (vid. Sent. Nº 368 del 29/03/2012, caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Esto al considerar que los hechos alegados y la petición esgrimida por el ciudadano EMILIANO SÁNCHEZ, se circunscribe a la defensa de su estado posesorio y no a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria; en su sentido amplio; o del ambiente. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, este tribunal, insta al actor demandante para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy subsane el libelo y lo adecue a los preceptos relativos al procedimiento ordinario agrario, so pena, de ser declarado inadmisible, de conformidad en a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
El Juez Provisorio.-
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
Secretaria,
Abg. Albany Cotiz.-
MEOP/AC.-
EXP Nº 00094-A-14.-