REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, primero (01) de julio del año dos mil catorce (2014).
Años: 204º y 155º.
Vista la presente solicitud, presentada por el abogado, Gerardo Alcalá Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.496; en su carácter de abogado asistente de la ciudadana, MARÍA CONSUELO DEL CARMEN PEREZ DÍAZ y los ciudadanos, JUAN CUPERTINO DÍAZ DÍAZ, NICOLAS TOLENTINO DÍAZ DÍAZ, RAFAEL ANTONIO DÍAZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.863.952, 4.370.963, 2.728.761 y 4.370.962, en su orden, en contra del ciudadano, GUILLERMO ANTONIO DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.728.952. Este Juzgado a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
El día once (11) de junio de 2014, la ciudadana, MARÍA CONSUELO DEL CARMEN PEREZ DÍAZ, y los ciudadanos JUAN CUPERTINO DÍAZ DÍAZ, NICOLAS TOLENTINO DÍAZ DÍAZ, RAFAEL ANTONIO DÍAZ DÍAZ, asistidos por el abogado, Gerardo Alcalá Rodríguez; presenta por ante este Tribunal, demanda en contra del ciudadano, GUILLERMO ANTONIO DÍAZ DÍAZ.
Por auto de fecha once (11) de junio de 2014, se le dió entrada a la presente solicitud.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, se apercibió a la parte solicitante para que subsanara el libelo presentado, por observarse en el mismo, oscuridad, imprecisión y ambigüedad, no indicando a este Juzgado, la naturaleza, en que se basa la pretensión expuesta.
En fecha treinta (30) de junio de 2014; el abogado, Gerardo Alcalá Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante; presentó escrito de subsanación, sin embargo, no cumplió en forma alguna con lo requerido.
En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…”.
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana, MARÍA CONSUELO DEL CARMEN PEREZ DÍAZ, y los ciudadanos JUAN CUPERTINO DÍAZ DÍAZ, NICOLAS TOLENTINO DÍAZ DÍAZ, RAFAEL ANTONIO DÍAZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.863.952, 4.370.963, 2.728.761 y 4.370.962, en su orden; corrigieran en un plazo de tres (03) días, lo peticionado, no cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por ser ambigua, por no indicar a este Juzgado la naturaleza, en que se basa la pretensión expuesta al objeto de la misma, razón por la cual, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
Finamente, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal, constató que el motivo de la solicitud es distinto a una solicitud de Medida de Secuestro, razón por la cual, se revoca por contrario imperio de acuerdo a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe calificarse la misma, como demanda de Petición de Herencia. En consecuencia, se ordena corregir la carátula y el motivo. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de Petición de Herencia, presentada por la ciudadana, MARÍA CONSUELO DEL CARMEN PEREZ DÍAZ, y los ciudadanos JUAN CUPERTINO DÍAZ DÍAZ, NICOLAS TOLENTINO DÍAZ DÍAZ, RAFAEL ANTONIO DÍAZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.863.952, 4.370.963, 2.728.761 y 4.370.962, en su orden, representados judicialmente por el abogado, Gerardo Alcalá Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.496; en contra del ciudadano, GUILLERMO ANTONIO DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.728.952. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Albany José Cotiz Bravo.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 282, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,
Abg. Albany José Cotiz Bravo.-
MEOP/AC/José Angel.-
Solicitud Nº 0104-A-14.-