REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-001119
Visto el escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DETENCIÓN DOMICILIARIA POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por la Defensora Publica IRENE CAMACARO VALBUENA, en su carácter de Defensora del ciudadano BERNARDO RAFAEL ZAVARCE MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- (...),en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de (...),, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 11 de Mayo de 2007, interpuesta por los ciudadanos Rafael Beterio Lameda y Rosa Virginia Álvarez Timaure, en su condición de representantes legal de la víctima, por ante la Sede del Consejo de Protección; posteriormente remitidas las referidas actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Carora, a los fines de realizar actuaciones de investigación en contra del ciudadano BERNARDO RAFAEL ZAVARCE MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- (...).
En fecha 10/03/2014, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal las actuaciones provenientes del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Lara (Carora) N° 11, según oficio N°1584, donde remite asunto de una (01) pieza constante de (89) folios útiles a los fines de remitirlo al tribunal de JUICIO que por distribución corresponda. Conociendo de la presente causa este despacho desde el día 17/03/2014.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, deja constancia desde los folios uno (01) al (20) veinte de la presente causa penal se evidencia que en fecha 31 de Octubre de 2013, se recibe formal acusación y en fecha 08 de Enero de 2014, se celebra Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal , en la cual se ordena imponer al acusado de marras medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el articulo 242 ordinal 1, consistente en la detención domiciliaria; se ordena la apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de (...),, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 17 de Marzo de 2014, es distribuida la causa a este juzgado de juicio N°2 especializado, fijándose juicio oral para el día 09 de Abril de 2014.

DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA

Vista la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA PREVENTIVA, POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensora Publica IRENE CAMACARO, en su carácter de Defensora del ciudadano BERNARDO RAFAEL ZAVARCE MOSQUERA, en el cual manifiesta entre otras cosas: “…mi representado se encuentra cumpliendo con una detención domiciliaria que le impide trabajar, siendo padre de familia de un niño de apenas un mes de nacido , y necesita laborar para poder cumplir con la obligación de madre, en relación a la manutención de su pequeño hijo, como se evidencia de las copias de las partidas de nacimiento, que se anexan en el presente, aunado tiene suficiente tiempo esperando la apertura de la presente causa. Considera esta defensa que ha transcurrido un tiempo suficiente en la que se demostrara la inocente de mi patrocinado, es por lo que ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, con fundamento en los artículos 2.26.49.51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente ocurro y expongo: Al amparo de los establecido en el artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por vía de REVISION.se sirva Usted SUSTITUIR a favor de mi representado, por algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas enumeradas en el artículo: 242 1 y/o 3 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, la que el Tribunal considere pertinente, proveyéndose lo conducente respecto a la libertad de la mencionada imputado. Todo vez que como se infiere de los anexos documentales acompañados los supuestos que motivaron inicialmente los medida”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, esta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se le otorgue, a favor de su patrocinado ciudadano BERNARDO RAFAEL ZAVARCE MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- (...),una medida menos gravosa, de la consagrada en el ordinal 1° y/o 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado es importante hacer saber a la defensa pública que el acusado de autos, se encuentra en la actualidad bajo una medida menos gravosa como los es la detención domiciliaria, por lo que, es contradictorio el solicitar que se le imponga una medida de detención domiciliaria, cuando el mismo desde la celebración de la audiencia preliminar en fecha 08 de enero de 2014, le fue ordenado por el tribunal de control N° 11 del Circuito Judicial Penal de Carora, esta como medida de coerción personal.

En relación a lo alegado, por la Defensa Publica esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de detención domiciliaria, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual se está solicitando la revisión.

Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la imposición de una medida de coerción personal, como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el articulo 242 ordinal 1, consistente en la detención domiciliaria, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de uno delito grave como lo es el delito (...),, el hecho éste que fue imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su límite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito atribuido y objeto de la presente causa excede de ese límite, aunado a la gravedad, circunstancial de la comisión del mismo, y asi mismo la pena a aplicar por el delito imputado, por la fiscalía del Ministerio Público, como lo es el de (...),, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias estas que sería la excepción establecida y que da la convicción a esta juzgadora de mantener la Medida de detención domiciliaria.

Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa pública del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida, en este sentido, considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado exceden de diez años en su límite máximo y está expuesta la magnitud del daño causado. Asimismo, por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público. Más aun, tomando en cuenta que el JUICIO ORAL Y PUBLICO, está pautado para su realización el día 17 de Julio de 2014, a las 11:00 A.M. Tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo.

De esta manera, las circunstancias que fundamentaron la imposición de una medida de coerción personal, como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 1, consistente en la detención domiciliaria, en contra del Acusado BERNARDO RAFAEL ZAVARCE MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- (...),acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del circuito Judicial Penal de Carora, del Estado Lara, en fecha 08/01/2014, los motivos que dieron origen a su imposición no han sido desvirtuados por la defensa técnica del acusado de marras, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, a tenor de lo establecido en el criterio señalado en la sentencia Nº 242 de fecha, 25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente establece: “…la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”. En razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en el sentido que se REVISE la medida de Detención Domiciliaria, impuesta a su defendido ciudadano BERNARDO RAFAEL ZAVARCE MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- (...),considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL COMO LO ES LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 1, CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, dictada en fecha 08 de Enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del circuito Judicial Penal de Carora, del Estado Lara, en contra del acusado, BERNARDO RAFAEL ZAVARCE MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- (...),todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública IRENE CAMACAROVALBUENA, como lo es la SOLICITUD DE LA REVISIÓN de la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, impuesta a su defendido ciudadano BERNARDO RAFAEL ZAVARCE MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- (...), a quien se le sigue causa por ante este Despacho signada bajo el N° KP01-S-2014-001119, por la presunta comisión del delito de (...),, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, acordada en fecha 08 de enero de 2014, le fue ordenado por el tribunal de control N° 11 del Circuito Judicial Penal de Carora, en contra del acusado BERNARDO RAFAEL ZAVARCE MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- (...), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente Decisión. Publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N °2 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de julio de 2014. Años: 204° y 155°
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 VCM

ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
SECRETARIA
ABG. YELITZA DÍAZ ACURERO