REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, 11 de Julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000228
ASUNTO: GP31-V-2013-000228



PARTE DEMANDANTE BLANCA LUGO viuda de PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.029.494.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES y ACASIA QUIROZ MIJARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.376 y 125.219, respectivamente.


PARTE DEMANDADA
MARCIAL GUILLERMO CARDOZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.049.748, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL ALBERTO JOSE RIGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.806.
MOTIVO DESALOJO
SEDE Civil
EXPEDIENTE GP31-V-2013-000228
SENTENCIA DEFENITIVA Nº 000115-2014


ANTECEDENTES

En fecha 13-11-2013, la ciudadana BLANCA LUGO viuda DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.029.494, asistida por el abogado OMAR MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda por DESALOJO contra el ciudadano MARCIAL GUILLERMO CARDOZO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.049.748, y de este domicilio.
En fecha 13-11-2013 previa distribución, se le dio entrada a la presente demanda, admitiéndose el 18 del mismo mes y año, emplazando al demandado a dar contestación a al segundo día de despacho siguiente una vez conste en autos su citación.
En fecha 28-11-2013, la demandante le confirió Poder Apud-Acta a los abogados OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES y ACASIA QUIROZ MIJARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.376 y 125.219, respectivamente.
En fecha 03-12-2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal; formándose dicha compulsa de citación el 04 del mismo mes y año.
En fecha 16-01-2014, el alguacil consignó el recibo de citación junto con su compulsa sin firmar en virtud que no pudo localizar al demandado, porque se encuentra en las afueras del Municipio Morón, tal y como lo informó la empleada domestica de su domicilio.
En fecha 20-01-2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo acordado el 21 del mismo mes y año, y retirados para su publicación el 23-01-2014.
En fecha 10-02-2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó ejemplares del Diario “El Carabobeño” y “Noti-Tarde”, de fechas 04-02-2014 y 07-02-2014, donde fueron publicados el cartel de citación, en las páginas B-7 y Publicidad /45, respectivamente; siendo desglosados y agregados a los autos el 11 del mismo mes y año.
En fecha 18-02-2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se fije oportunidad para el traslado de la Secretaria, a los fines de dar cumplimiento al último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el respectivo cartel el 26 del mismo mes y año.
En fecha 07-04-2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, librándose boleta de notificación; dándose por notificada el 15-04-2014, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley el 22 del mismo mes y año.
En fecha 25-04-2014, el demandado asistido por el abogado ALBERTO RIGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.806, se da por citado; presentando escrito de contestación y reconvención el 29 del mismo mes y año, junto con anexos contentivos de legajos marcados con las letras “X1 hasta la letra X8”, y copias simples con las letras desde la “A” hasta la letra “E”, en ese orden.
Por auto de fecha 30-04-2014, se agregó los recaudos consignados junto con el escrito de contestación, admitiéndose la reconvención planteada por el ciudadano MARCIAL CARDOZO, asistido por el abogado ALBERTO RIGO, contra la ciudadana BLANCA LUGO viuda de PEREZ, emplazándose la misma a dar contestación a la reconvención al segundo día de despacho siguiente al presente.
En fecha 06-05-2014, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, constante de dos (2) folios, siendo agregado a los autos el 07 del mismo mes y año.
En fecha 14-05-2014, la parte demandada reconviniente, presentó recaudos contentivos de impresiones fotográficas, originales de facturas y recibos; siendo agregados a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha 15-05-2014, se agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente, librando oficios Nos. 4380-109, 110 y 111, a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y Compañía Anónima Hidrológica del Centro, Departamento de Atención al Público Agencia Morón; fijándose el tercer día de despacho siguiente para la comparecencia de los testigos promovidos; y el segundo día para el nombramiento del experto.
Mediante acta de fecha 20-05-2014, se designó como expertos a los Ingenieros Nelson Enrique Acosta, Eduardo Enrique Pulido y Fernando José Salcedo, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, aceptando en el acto dicho cargo el primero de los nombrados, y librándose boletas de notificación a los otros dos.
En fecha 21-05-2014, los testigos promovidos ciudadanos Ramón Antonio García Mendoza y Félix Leonardo Dumont Cepede, rindieron declaración.
En fecha 22-05-2014, se practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandada reconviniente, conforme a lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia que una vez constituido en el sitio indicado no consiguió persona alguna a quien notificar; se procede a acceder al inmueble en virtud que la parte promovente de la prueba, y demandada reconviniente, posee las llaves del mismo, dejándose constancia: que la entrada del inmueble posee dos santa maría en regular estado de uso y conservación, que consta de dos niveles una planta baja con paredes frisadas, piso de granito, techo de platabanda; y en la parte superior se puede observar que el techo es de platabanda, paredes frisadas, piso de cemento rustico, dos baños, dos sanitarios y un lavamanos, en el techo del nivel superior se puede evidenciar filtración, las paredes del inmueble y el techo de ambos niveles se encuentran pintadas.
En fecha 22-05-2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo agregado a los autos en la misma fecha, y admitidas el 23 del mismo mes y año, e instando a las partes a celebrar un acto conciliatorio el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana.
En fecha 26-05-2014, el alguacil deja constancia que hizo entrega de los Oficios Nos. 4380-110 y 111 dirigidos al Alcalde del Municipio Juan José Mora e HIDROCENTRO, y le notificó a los ciudadanos Fernando José Salcedo Villegas y Eduardo Enrique Pulido Sánchez, Expertos designados en la presente causa; asimismo, se agregó acuse de recibo del oficio No. 4380-109 enviado por la oficina de encomiendas DOMESA el 22-05-2014.
En fecha 26-05-2014, el demandado asistido por el abogado Alberto Rigo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.806, solicitó que en relación a la prueba de informes no se debió oficiar a SUDEBAN sino que directamente al Banco Banesco Sucursal Morón, en virtud que es un Banco Activo y no intervenido; siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 27-05-2014 con el oficio No. 4380-117.
En fecha 27-05-2014, el demandado asistido por el abogado Alberto José Rigo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.806, impugnó la documental consignado por la parte actora referida a la inspección judicial practicada el 24-08-2013, por ser una prueba extralitem, extemporánea, así como, los documentos públicos consignados en el escrito de pruebas, desconociendo también los documentos privados presentados.
Mediante acta de fecha 28-05-2014, se deja constancia que no se celebró el acto conciliatorio fijado en virtud que la parte accionada no compareció.
En fecha 02-06-2014, los expertos designados, Ingenieros Fernando José Salcedo y Eduardo Enrique Pulido, inscritos en el Colegio de Ingenieros bajo los Nos. 126.311 y 129.091, respectivamente, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.
En fecha 02-06-2014, el demandado asistido por el abogado Alberto Rigo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.806, presentó escrito de informe, constante de dos folios.
Por auto de fecha 02-06-2014, se agregó el escrito de informes presentado por la parte demandada, indicándole el tribunal que en cuanto a la impugnación efectuada el 27-05-2014, se pronunciará en la definitiva. Asimismo, se extendió la articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y Sentencias Nos. N-R-C-00774 y 175 de fechas 10-10-2006 y 08-03-2005, emitidas por la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su orden, por un lapso de quince días a los efectos de la evacuación de la experticia solicitada por el demandado en el Capítulo VI, instándose al accionado a gestionar dicha prueba, asimismo, las repuestas de los oficios librados.
En fecha 04-06-2014, el alguacil consigna acuse de recibo del oficio No. 4380-117, dejando así constancia de haberlo entregado el 03 del mismo mes y año.

DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

 Que en fecha 01 de Julio de 2010, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano MARCIAL GUILLERMO CARDOZO GARCIA, según documento privado anexo marcado con la letra “A”, de un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local comercial, ubicado en la Urbanización Santa Rita, calle No. 3, Local No. 1, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, fijando un canon de arrendamiento mensual de Bs. 3.000,00.
 Que después de celebrado dicho contrato, autorizó al arrendatario para realizar unas mejoras a los fines de explotar la actividad comercial que pretendía, es decir, una Panadería, pagándole la cantidad de Bs. 17.000,00 por las presuntas mejoras, ya que la referida suma fue restada de los cánones de arrendamiento que el arrendatario debía pagar.
 Que la vigencia de dicho contrato era desde el 01 de Julio de 2010 hasta el 01 de Julio de 2011, acordando aumentar el canon de arrendamiento de acuerdo al índice inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela.
 Que en fecha 03 de enero de 2011, le envió comunicación al arrendatario, informándole el aumento del canon de arrendamiento, aumento que no aceptó ya que no firmó la referida comunicación; motivo por el cual, le envió otra comunicación el 16 de agosto de 2012, solicitándole la desocupación del local comercial, en virtud de que no se llegó a ningún acuerdo y se encontraba insolvente en los pagos de los cánones de arrendamientos.
 Que realizó varias diligencias extrajudiciales, solicitándole la entrega material del local comercial en referencia, sin obtener ningún tipo de respuesta por parte del arrendatario.
 Que en fecha 31 de junio de 2013, solicitó Inspección Ocular al mencionado inmueble, por ante el Juzgado Segundo del Municipio de Puerto Cabello, por cuanto éste se encontraba deshabitado, notablemente descuidado y en total estado de abandono.
 Que en fecha 14 de agosto de 2013, a las 10:00 a.m., se practicó dicha inspección, trasladándose y constituyéndose el Tribunal antes mencionado en el local comercial objeto del presente litigio, dejando constancia que el mismo se encontraba cerrado, deshabitado ya que ninguna persona respondió al llamado que hizo el tribunal, limitándose a inspeccionarlo solo en la parte externa donde se constató que las paredes de la fachada se encuentran deterioradas, y las tablillas que recubren dicha pared están caídas.
 Que ha realizado múltiples diligencias para solucionar este problema, causando un terrible daño material al inmueble arrendado y un terrible daño patrimonial a su persona, por cuanto se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 2012 hasta la presente fecha, sin obtener ningún tipo de respuesta por parte del arrendatario, encontrándose la parte demandante en estado de indefensión.
 Demanda al ciudadano MARCIAL GUILLERMO CARDOZO GARCIA, para que le entregue el inmueble arrendado, libre de personas y cosas y en estado de solvencia de los servicios públicos con que cuenta el inmueble; para que sea condenado a: 1) La entrega material del inmueble de su propiedad objeto del presente litigio, libre de personas en estado de habitabilidad. 2) Entregar las solvencias de los servicios públicos respectivos con los que cuenta el inmueble y que están en estado de insolvencia. 3) Pagar los cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha, que suman la cantidad de Bs. 45.200,00, las costas y costos que este procedimiento ocasione. 4) Entregar las llaves y los accesorios con que cuenta el inmueble en perfecto estado de funcionamiento, tal como se le entregó. 5) Pagar los daños o deterioros que presenta el inmueble equivalente a Bs. 11.000,00. 6) Devolver la cantidad de Bs. 17.000,00 que pago por las presuntas mejoras realizadas al inmueble.
 Demanda el Desalojo y en consecuencia la entrega material del inmueble arrendado antes descrito de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las disposiciones contenidas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
 Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 73.200,00 equivalente a 684,11 U.T.
DE LA CONTESTACIÓN
En el lapso legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano MARCIAL GUILLERMO CARDOZO GARCIA, asistido pro el abogado ALBERTO JOSE RIGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.806, presentó escrito inserto a los folios 52 al 56, alegando:
 Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo preceptuado en el numeral 7º del artículo 340 eiusdem, en virtud del defecto de forma contenido en el escrito libelar de la demanda en el particular Tercero denominado “Del Petitorio, el pago de una indemnización por unos presuntos daños y perjuicios derivados de una supuesta falta de entrega del inmueble objeto del presente juicio”, por cuanto la parte actora no especificó en que consistieron dichos daños y perjuicios; y al momento que requirió la entrega del inmueble, el contrato se encontraba vigente y solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
 Niega la acción de desalojo, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Decreto Legislativo con Fuerza, Valor y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta en su contra por no ser ciertos los hechos, y por carecer del sustento legal que pretende darse.
 Niega que la parte actora le haya pagado la cantidad de Bs. 17.000,00 para realizar mejoras dentro del local comercial objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-07-10.
 Reconoce el contrato de arrendamiento celebrado en la fecha antes mencionada, en la cual se estableció un canon de Bs. 3.000,00 mensuales, conviniendo de mutuo y común acuerdo que debido al gran deterioro en la cual se encontraba el inmueble y en razón que iba a ser utilizado en el ramo comercial de Panadería; era conveniente realizarle mejoras con un alto costo de materiales y mano de obra.
 Que una parte de las erogaciones por mejores serían cubiertos por el demandante, acordándose que de las cuotas mensuales por alquileres fijadas en Bs. 3.000,00, se destinaría Bs. 500,00 descontados de los alquileres para la realización de las obras acordadas, hasta que se terminen dichas mejoras.
 Señala que la parte actora aseveró que no le han cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 2.012, es decir, que si el contrato lo celebraron el 01-07-2.010, ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones de pago; indicando que si multiplican el pago mensual de Bs. 500,00 por 27 meses desde el mes de Julio de 2.010 hasta Septiembre de 2.012, da como resultado Bs. 13.500,00 y no Bs. 17.000,00 como fue señalado en el escrito libelar.
 Niega que el contrato de arrendamiento se encuentre vencido desde el 01-07-11, en virtud de la falta de notificación oportuna de la arrendadora acerca de su deseo de no renovar por más tiempo el contrato de arrendamiento suscrito.
 Que el contrato suscrito el día 01 de julio de 2.010 dejó de ser a tiempo determinado para el día 01-07-11, para convertirse en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, encontrándose para este momento dentro de la tercera prórroga contractual vigente desde el 01-07-13 hasta el día 01-07-14.
 Señala que con relación a la comunicación de fecha 03-01-2.011, a la cual se refiere la arrendadora en su escrito libelar, fue participándole que apenas transcurridos seis (6) meses de la vigencia contractual, el monto establecido como cuota mensual habría de ser incrementado hasta por la cantidad de Bs. 3.828,00, es decir, un incremento equivalente al 27,6% del alquiler. Circunstancia que conllevó a que la arrendadora asumiera una actitud por demás hostil e irrespetuosa, procediendo al envío de otra comunicación de fecha 16-08-12, solicitándole la desocupación inmediata del inmueble.
 Niega que para el 16 de agosto de 2.012, fecha en que le envío la comunicación pidiéndole el desalojo del inmueble, estuviera insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales.
 Indica que consta de recibo de fecha 18-09-12 por la suma de Bs. 2.500,00 firmado por la parte actora, así como del cheque de gerencia emitido por el Banco Banesco a su favor, que para ese momento el demandado se encontraba solvente en los cánones de arrendaticios; es decir, que el motivo de solicitud indebida de desalojo no fue por la insolvencia inquilinaria, sino por la no aceptación del aumento del alquiler fuera de los términos contractuales.
 Niega que haya incumplido el contrato de celebrado entre las partes.
 Niega que haya abandonado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin embargo, la parte acciónante no debió a mediados de Septiembre de 2012, impedirle el uso, goce y disfrute del referido inmueble, utilizando como impedimento el suministro de agua del local, ya que el mismo depende de la casa de habitación de la arrendadora.
 Señala que ha permanecido custodiando dicha propiedad, ante la constante negativa de la arrendadora en recibir las llaves del inmueble, por el impedimento del suministro del agua en el referido local comercial.
 Niega que le adeude a la arrendadora la cantidad de Bs. 45.200,00 por concepto de cánones de arrendamiento, desconociendo que deba cancelar suma alguna con posterioridad al mes de Septiembre de 2012, por cuanto toda contraprestación, como es el pago de una cuota de arrendamiento, debe tener como origen el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado; y por cuanto la arrendadora suspendió el servicio de agua del local anexo a su inmueble, le impidió disponer libremente del inmueble y del desarrollo de su actividad comercial.
 Indica que el último pago al cual hace referencia la arrendadora en su escrito libelar corresponde al mes de Septiembre de 2013, y considerando que la demanda se hizo valer en el mes de Noviembre de 2013, presume que las cuotas a las que se refiere la arrendataria, van desde el mes de Septiembre de 2012 exclusive hasta Noviembre de 2013, arrojando un total de catorce (14) meses que multiplicados por Bs. 3.000,00 arroja la cantidad de Bs. 42.000,00, correspondiente a la suma demandada en el particular tercero, la cual se estableció en Bs. 45.200,00.
 Niega que le deba a la arrendadora la suma de Bs. 11.000,00 por concepto de unos supuestos daños que presenta el inmueble, ya que al momento de suscribir el contrato de arrendamiento él mismo se encontraba en total estado de deterioro originando dicha realidad el acuerdo para que se hicieran las mejoras, y gracias a las referidas mejoras, se encuentra en perfecto estado de conservación y mantenimiento.
 Niega que le adeude a la arrendadora la cantidad de Bs. 17.000,00 por la mejoras realizadas en el inmueble, por cuanto el costo de las mismas superaron de manera considerable dichas sumas, consistiendo el acuerdo de ambas partes, el descuento de Bs. 500,00 de las cuotas mensuales establecidas.
 Rechaza la estimación de la cuantía efectuada por la parte demandante no sólo por ser excesiva, sino porque no adeuda dichos montos, y los mismos no fueron detallados ni mucho menos justificados o demostrados en el libelo de la demanda.
 Reconviene a la ciudadana Blanca Lugo viuda de Pérez, en lo siguiente: 1) Resolución de contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01-07-2010, por el incumplimiento de la cláusula primera. 2) Devolverle la cantidad de Bs. 18.800,00 monto invertido por el arrendatario en las mejoras realizadas dentro del inmueble. 3) Devolverle la suma de Bs. 9.000,00 por concepto de depósito a que contrae la cláusula décima del referido contrato. 4) La cancelación de Bs. 95.000,00 equivalente a lo que dejó de percibir por concepto por las ventas mensuales aproximadas a Bs. 5.000,00, monto computado desde el 19-09-2012, fecha en que la arrendadora le suspendió el servicio de agua al inmueble, hasta el 29-04-2014. Estima el valor de la presente demanda en la cantidad No, 122.800,00.
Asimismo, el abogado OMAR MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito inserto a los folios 99 y 100, presentó escrito de contestación a la RECONVENCION, de la siguiente manera:
 Admite que su representada celebró contrato de arrendamiento de manera privada con el ciudadano MARCIAL GUILLERMO CARDOZO GARCIA, durante un año contados a partir del 01-07-2010 hasta el 01-07-2011, sobre un local comercial ubicado en la Urbanización Santa Rita, calle No. 3, Local No. 1, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Puerto Cabello.
 Niega en toda y cada una de las pretensiones del demandado reconviniente.
 Niega la resolución del contrato de arrendamiento demandada, por cuanto es falso que su representada haya incumplido con la cláusula primera del contrato suscrito por ambas partes, en cuanto al uso del local en función comercial, ya que no depende del local en sí, ya que la zona de la calle No. 3, es eminentemente comercial, donde funcionan diferentes fondos de comercio como: taller de bicicletas, dos panaderías los cuales funcionaron por años y sin ningún tipo de problemas de índoles Municipales.
 Niega en cada una de sus partes la pretensión del demandado reconviniente en cuanto a que su representada deba devolverle la suma de Bs. 18.800,00 por unas presuntas mejoras realizadas dentro del inmueble, ya que de haberse realizado quedarían a favor del inmueble arrendado, no teniendo nada que pagarle la arrendadora al arrendatario por este concepto, conforme a lo establecido en la cláusula SEPTIMA, que establece: Serán de exclusivo cargo de “EL ARRENDATARIO”, las reparaciones que requiera el local arrendado, siempre y cuando estas mejoras, modificaciones, o alteraciones, no afecten la estructura ni los pisos de granito del inmueble, siempre que “LA ARRENDADORA” lo acepte. Dicha mejoras quedaran en beneficio del local y por este concepto no podrá reclamar cantidad alguna.
 Niega que su representada tenga que devolverle al demandado reconviniente la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de depósito a que se contrae la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ya que la misma dispone que dicho depósito será reintegrado a la finalización del contrato, siempre que se encuentre solvente con todas sus obligaciones.
 Niega que su representada tenga que cancelarle al demandado reconviniente las cantidades de de manera ambigua señala en el punto cuarto del petitorio de la reconvención, ya que son conceptos que si realmente dejó de percibir no fue por causas imputables a su representada, sino que por su negligencia al no realizar las diligencias necesarias para la obtención de la documentación necesaria para realizar la actividad económica, siendo esta la verdadera causa por la cual no abrió el fondo de comercio.
 Niega que su representada le haya suspendido el suministro de agua al local dado en arrendamiento, ya que, aunque es cierto que el local comercial no posee un suministro independiente de aguas potable, no es cierta dicha suspensión.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR
 Marcada “A”, en original contrato de arrendamiento, celebrado entre BLANCA LUGO VIUDA DE PEREA y MARCIAL GUILLERMO CARDOZO GARCIA, de fecha 01-07-2010. Trata de documento privado que emana de ambas partes, demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las mismas y no siendo impugnado por la parte contraria se tiene por reconocido, valorado por esta sentenciadora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Marcada “B”, documento de propiedad en original del inmueble objeto del presente litigio. Se trata de documento público que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 y 1.357, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Civil venezolano, y así se decide.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
 Inspección Ocular No. GP31-S-2013-000505, en original, evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 14 de agosto de 2013. Trata de actuación promovida y evacuada fuera del juicio cuya finalidad es hacer constar el estado o circunstancia de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, sin embargo es de hacer notar que si bien es cierto que criterio jurisprudencial ha señalado que los recaudos relativos a esta modalidad de prueba tienen la fuerza de documento público o auténtico al llenar las condiciones del artículo 1357 del Código Civil, no es menos cierto que al consignarse en juicio la inspección evacuada por Juez distinto al de la causa, deben darse los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, que el estado o circunstancia pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que debe realizarse antes del juicio y de no cumplirse los supuestos en conjunto debe ser desestimada la prueba por cuanto los medios de prueba solamente pueden ser promovidos dentro de la secuela del proceso salvo los casos de excepción previstos en la norma sustantiva mencionada, en el caso en estudio la inspección ocular fue evacuada antes del juicio; es decir, que es una prueba extra litis, y por cuanto no cumple los requisitos antes establecidos, por no ser realizada por el Juez de la causa, trae como consecuencia con fundamento al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte lo que impide a este Tribunal apreciarla en su justo valor ya que de admitirse tal irregularidad se estaría quebrantando el principio de la inmediatez de la prueba que en materia de inspección se encuentra regulado en dicha norma al prohibirse la comisión para su evacuación; de igual manera se quebrantarían los principios del contradictorio, de igualdad de las partes y por ende el derecho a la defensa, todo lo cual trae como consecuencia, que quien juzga desestime la presente prueba. Y así decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACION
 Marcado “X1” y “E”: comunicación enviada a la arrendadora por Ipostel, en fecha 30-01-2013, se trata de copia de documento privado, el cual será valorado junto a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.
 Marcados “X2 a X5”: cheques en copias simples librados a nombre de la ciudadana BLANCA LUGO, se trata de copias de documentos privados, los cuales serán valorados junto a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.
 Marcados “X6” y “C”: comunicaciones emitidas por HIDROCENTRO de fecha 23-08-2013 y 21-01-2014, respectivamente, del inmueble objeto del litigio, signado con la cuenta: 15-02-016-370-000. Se trata de copias de documentos públicos, los cuales serán valorados junto a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.
 Marcado “X7”: copia de historial de facturación de HIDROCENTRO de fecha 6 de Septiembre de 2.013, del inmueble objeto del litigio, signado con la Cuenta: 15-02-016-370-000. Se trata copias de documentos públicos, los cuales serán valorados junto a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.
 Marcado “X8”: 21 copias de recibos de pago, firmados por la ciudadana BLANCO LUGO, correspondientes a los meses de Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2010; Enero, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Julio, Agosto del año 2012. Se trata de copias simple de documentos privados los cuales serán valorados junto a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.
 Marcado “A”: copia de contrato de arrendamiento celebrado entre BLANCA LUGO VIUDA DE PEREA y MARCIAL GUILLERMO CARDOZO GARCIA, de fecha 01-07-2010. Se trata de copia de documento privado, el cual será valorado junto a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.
 Marcado “D”: copia simple de comunicación de la ciudadana BLANCA LUGO, de fecha 16 de Agosto de 2012, mediante la cual le solicita la desocupación del inmueble objeto de este litigio. Se trata de copia de documento privado, el cual será valorado junto a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DOCUMENTALES:
 Marcados “Z1 al Z8”: pruebas documentales. Se tratan de fotos del interior del inmueble, las cuales no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la promoción de las pruebas libres, por lo tanto se desechan del juicio. Y así se decide.
 Marcado “A”: original de contrato de arrendamiento celebrado entre BLANCA LUGO VIUDA DE PEREA y MARCIAL GUILLERMO CARDOZO GARCIA, de fecha 01-07-2010. Se trata de documento privado, el cual no fue desconocido por la parte actora y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
 Marcado “C”: comunicación emitida por HIDROCENTRO de fecha 21-01-2014, del inmueble objeto del litigio, signado con la Cuenta: 15-02-016-370-000. Se trata de documento público, que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 y 1.357, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Civil venezolano. Y así se decide.
 Marcado “D”: comunicación de la ciudadana BLANCA LUGO, de fecha 16 de Agosto de 2012, mediante la cual le solicita la desocupación del inmueble objeto de este litigio. Trata de documento privado y no siendo impugnado por la parte contraria se tiene por reconocido, valorado por esta sentenciadora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
 Marcado “B”: copia de documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio. Se trata de documento público, que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 y 1.357, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Civil venezolano. Y así se decide.
 Marcado “X7, D1 y D2”: consulta de pago y de historial de facturación de HIDROCENTRO de fecha 29-08-2013, 6-09-2.013 y 14/05/2014 respectivamente y estado de cuenta de CORPOELEC de fecha 29/07/2013, del inmueble objeto del litigio. Se trata de tarjas, las cuales son documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor, por lo tanto son valorados como indicios, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 501 de fecha 17/09/09 de la Sala de Casación Civil. Y así se decide.
 Marcado “E”: comunicación enviada a la arrendadora por Ipostel, en fecha 30-01-2013. Trata de documento privado emanado del propio promovente, y en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, la documental en referencia carece de valor probatorio. Y así se decide.
 Marcado “H1 al H13”: facturas y recibos de pagos. Se trata de documentos privados emanados de terceros, las cuales al no ser ratificados por su emisor, no se le puede otorgar ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
 Marcado “X2, X3, X4 y X5: originales de cheques de gerencia y sus comprobantes de compra, así como copias de los mismos. Se trata de tarjas, las cuales son documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor, por lo tanto son valorados como indicios, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 501 de fecha 17/09/09 de la Sala de Casación Civil. Y así se decide.
 Marcado “X8”: 21 copias de recibos de pago, firmados por la ciudadana BLANCO LUGO, correspondientes a los meses de Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2010; Enero, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Julio, Agosto, Octubre del año 2012. Se trata de documentos privados y no siendo impugnado por la parte contraria se tiene por reconocido, valorado por esta sentenciadora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
 Se promovió prueba de informe al Banco Banesco, Universal, sucursal Morón mediante oficio Nº: 4380-117, de fecha 27 de Mayo de 2014, y no consta en autos dichas resultas, por tanto al no aportar valor probatorio alguno, se desecha del proceso. Y así se decide.
 Se promovió prueba de informe a la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante oficio Nº: 4380-110 de fecha 15 de Mayo de 2014, recibiendo respuesta en fecha 19-06-2014, mediante oficio Nº 197-2014; así como informe a la Compañía Anónima Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), Departamento de Atención al Público, Agencia Morón, mediante oficio Nº: 4380-111, recibiendo respuesta en fecha 18-06-2014, mediante oficio Nº: HC/GU/498/2014. Se trata de pruebas de informe y se les otorga pleno valor probatorio, basándose en la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON GARCIA MENDOZA, FELIX LEONARDO DUMONT CEPEDE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-13.332.482 y V-11.104.758. Se trata de prueba de testigo y se le otorga pleno valor probatorio, basándose en la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación. Y así se decide.
INSPECCION JUDICIAL:
 Se efectuó inspección judicial el día 22 de Mayo de 2014, a las 10:00 am, en el inmueble objeto de este litigio, dejándose constancia del estado en el que se encontraba el inmueble. La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala:
“Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.
Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se deriva, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
 Se solicitó prueba de experticia a los fines de determinar si el local objeto de este litigio, recibe el servicio de agua directamente de la compañía Hidrológica del Centro “HIDROCENTRO”, o si este servicio depende de la casa de la ciudadana BLANCA LUGO. Se recibió informe de experticia, en fecha 19/06/2014, al cual se le otorga pleno valor probatorio, basándose en la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación. Y así se decide.
MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta juzgadora causal alguna que invalide el procedimiento, se procede a decidir la controversia en base a la siguiente motivación:
En primer lugar, cabe destacar que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en virtud que el mismo fue celebrado el 1 de Julio de 2010 con una vigencia de un año, es decir, hasta el 1 de Julio de 2011, razón por la cual le correspondía 6 meses de prorroga legal y al vencimiento de esta, se continuo con la relación arrendaticia, por lo tanto el contrato deja de ser de tiempo determinado para ser de tiempo indeterminado.
Ahora bien este Tribunal hace mención a lo que preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil que señala igualmente la carga probatoria.
Luego del debate probatorio quedaron demostrados los siguientes hechos:
DE LA RECONVENCION:
1. Que se suscribió un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos BLANCA LUGO viuda DE PEREZ y MARCIAL GUILLERMO CARDOZO GARCIA, anteriormente identificados, según documento privado, de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Urbanización Santa Rita, calle No. 3, Local No. 1, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, fijando un canon de arrendamiento mensual de Bs. 3.000,00.
2. El contrato de arrendamiento se efectuó en relación a un local comercial, y expresa el demandado-reconviniente, que se incumplió la cláusula primera del contrato, la cual establecía que la arrendadora le hacia entrega de un local comercial, pero dicho inmueble no disponía del permiso correspondiente para darle dicho uso.
Ahora bien en relación a este punto, observa esta sentenciadora que según prueba de informe solicitada a la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante oficio Nº: 4380-110 de fecha 15 de Mayo de 2014, recibiendo respuesta en fecha 19-06-2014, mediante oficio Nº 197-2014, se evidencia que el inmueble posee dos (2) usos, tanto Residencial como Comercial, lo que quiere decir que no se incumplió dicha cláusula del contrato, tal y como fue alegado por la parte. Y así se dice.
3. Alega la parte reconviniente que la arrendadora le suspendió el servicio de agua al inmueble arrendado, impidiéndole así, concluir las mejoras que le permitirían desarrollar actividades para las cuales arrendó el inmueble.
Del análisis de las pruebas aportadas en este juicio se evidencia que ciertamente el agua del local comercial objeto de esta litis, depende del inmueble habitación Nº 38 ubicado en la Av. 3 con Av. 104 de la Urbanización Santa Rita, Morón, Estado Carabobo, propiedad de la arrendadora, pero eso no demuestra que ciertamente se le haya suspendido el servicio de agua al mencionado local. Y de ser así porque el arrendador no ejerció los mecanismos legales pertinentes para dicho caso, y obligarla a la restitución de dicho servicio que se encontraba supuestamente suspendido desde 19/09/2012, y dejo transcurrir más de un año, sin ejercer ninguna acción restitutoria del servicio. Y así se decide.
4. Afirma el reconviniente, que la ciudadana BLANCA LUGO, le adeuda la cantidad de DIESIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.800) por concepto de las reparaciones y mejoras efectuadas en el referido local comercial. Pero es el caso que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes expresa en su cláusula séptima lo siguiente:
“...SEPTIMA: Serán de exclusivo cargo de “EL ARRENDATARIO”, las reparaciones que requiera el local arrendado, siempre y cuando estas mejoras, modificaciones, o alteraciones, no afecten la estructura ni los pisos de granito del inmueble, siempre que “LA ARRENDADORA” lo acepte. Dichas mejoras quedaran en beneficio del local y por este concepto no podrá reclamar cantidad alguna…” subrayado de este Tribunal.
Y aun así la arrendadora reconoció una parte del dinero gastado en las reparaciones, descontando del pago de los cánones de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) mensuales, tal y como se evidencia en los recibos de pagos promovidos por la parte reconviniente. Y así se decide.
5. En relación a la devolución de los NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000) correspondientes al deposito del contrato de arrendamiento, será devuelto una vez finalizada la relación arrendaticia y de acuerdo a lo pactado y establecido en la cláusula décima del referido contrato.
“…DECIMA: como garantía para responder este contrato “EL ARRENDATARIO” entrega a “LA ARRENDADORA” la cantidad de NUEVE MIL BS F (9.000.00) equivalentes a tres (03) meses de alquiler, en calidad de deposito, los cuales serán reintegrados a la finalización del Contrato, siempre que se encuentre solvente con toda sus obligaciones y no haya que reclamar por parte de “LA ARRENDADORA”…”. Y así se decide.
6. En virtud de lo solicitado por la parte reconviniente, en cuanto al pago de la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000), por el equivalente a lo que dejo de percibir por concepto de las ventas mensuales aproximadas, calculadas aun promedio de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000) mensuales, contados a partir del 19/09/2012 hasta el 29/04/2014.
Al respecto considera este Tribunal, que la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras, pero para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo de percibir, ósea los aporte probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano que motivado al daño pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual de cada persona.
En tal virtud, para este Órgano Jurisdiccional, ante la falta de prueba a través de las cuales pudiera estimarse este lucro cesante, estima que no resulta procedente la reparación patrimonial, como concepto demandado. Y así se decide.
DE LA DEMANDA PRINCIPAL:
Afirma la parte actora, que cumplió diligentemente con las obligaciones pactadas en el contrato y que por su parte la demandada quebrantó el contrato al no cumplir con el pago del canon de arrendamiento, incurriendo así en mora desde el mes de Septiembre de 2012 hasta la fecha de interposición de la demanda.
Ahora bien, es preciso enfatizar lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil el cual señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Siendo que de las pruebas aportadas y valoradas conforme al principio de la Comunidad de la Prueba que según Rodrigo Rivera Morales en su libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano 2da Edición es:
“El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aporto, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta”.
Quedó demostrada la existencia del Contrato de Arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado, pero el demandado no cumplió con demostrar el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2013, deduciéndose estos del libelo de la demanda, ya que si bien es cierto no fueron desglosados por el demandante este si señalo que era del mes de Septiembre de 2012 a la fecha de interposición de la demanda, siendo esta el 28 de Noviembre, es decir casi ya finalizando este mes.
Aunado a esto la parte demanda-reconviniente, en su escrito de contestación expreso:
“…Ante la contundente negativa de la arrendadora de no restablecerme el servicio referido, y ante la imposibilidad de seguir pagándole el alquiler acordado entre las partes por cuanto la arrendadora se rehusaba a recibir dichas cantidades de dinero, y por cuanto no existía un órgano judicial receptor de los cánones de arrendamiento debido a los cambios que habido en el Poder Judicial en los últimos años, procedí a solicitar ante la entidad Bancaria Banesco, cheque de gerencia durante los meses de octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, por el monto correspondiente a las cuotas de arrendamiento…” subrayado del Tribunal.
Observa esta sentenciadora, que la parte demanda alega que no existía un órgano mediante el cual poder efectuar las consignaciones arrendaticias de locales comerciales; por lo que se ve en la necesidad de aclarar, que si existía dicho órgano para el momento de la contestación y mas aun para el año 2012, y estos eran los Tribunales de Municipio donde se encuentra ubicado el inmueble; aun cuando el día 23 de Mayo de 2014, entro en vigencia el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en dicho decreto se establece otro procedimiento para estas consignaciones.
Razón por la cual existe una confesión por parte del demandado en relación al incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento; y siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, es el pago de la pensión de arrendamiento, la cual no demostró haber cumplido durante los referidos meses. Traen como consecuencia que la demanda de desalojo prospere con fundamento a lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” Y así se decide
Por otra parte en relación al pago de los daños o deterioros del inmueble objeto de este litigio los cuales fueron solicitados por la parte actora-reconvenida, y estimados en ONCE MIL BOLIVARES (Bs11.000), este Tribunal observa que los mismos no fueron demostrados, ni probados, en el presente juicio y mucho menos que fueran imputables al arrendatario. Razón por la cual mal podría esta Juzgadora acordar el pago de dicho monto. Y así se decide.
Con respecto a lo peticionado por la reconvenida en relación a la devolución de los DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs.17.000) correspondientes al dinero dejado de pagar por el arrendatario en los cánones de arrendamiento, en virtud de las mejoras efectuadas al local comercial objeto de este litigio, siendo admitidos por ambas partes, esta sentenciadora observa, tal y como se dijo anteriormente que si bien es cierto la arrendadora no estaba en la obligación de reconocer dinero alguno por este concepto, según lo estipulado en el contrato de arrendamiento; las partes acordaron de manera extra contractual, que si le reconocería una parte del dinero gastado en dichas reparaciones. Y en virtud de que la demandante no señalo a este Tribunal cuales eran los meses en los cuales ciertamente se efectuó dicho descuento, para así constatar de donde sale esa cantidad, este Tribunal niega lo solicitado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana BLANCA LUGO viuda de PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.029.494., representada por sus apoderados judiciales abogados OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES y ACASIA QUIROZ MIJARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.376 y 125.219, respectivamente; contra el ciudadano MARCIAL GUILLERMO CARDOZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.049.748, y de este domicilio, asistido por el ciudadano abogado ALBERTO JOSE RIGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.806. SEGUNDO: SIN LUGAR, los daños y perjuicios solicitados por la parte demandante-reconveniente, así como el pago de la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000) por concepto de daños y deterioro del inmueble objeto de este litigio. TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la parte demandante, en relación a la devolución de la cantidad de DIESCIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000) por concepto de mejoras realizadas al inmueble objeto de este litigio.
CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCION, por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano MARCIAL GUILLERMO CARDOZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.049.748, y de este domicilio, asistido por el ciudadano abogado ALBERTO JOSE RIGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.806, contra la ciudadana BLANCA LUGO viuda de PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.029.494., representada por sus apoderados judiciales abogados OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES y ACASIA QUIROZ MIJARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.376 y 125.219, respectivamente. QUINTO: Se condena al demandado al desalojo del local comercial, es decir, a la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de arrendamiento, libre de personas y cosas, con sus respectivas solvencias de los servicios públicos. SEXTO: Se condena al demandado al pago de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, contados a partir del mes de Septiembre de 2012 hasta Octubre de 2013. SEPTIMO: No se condena al pago de las costas y costos del proceso por no haber vencidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº: 000115/2014, siendo las 2:21 p.m. y se dejó copia para el archivo.


La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR



MJAA