REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
TRIBUNALCUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, Quince (15) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000201
ASUNTO: GP31-S-2014-000201
SOLICITANTES: JOSE LUIS PORRAS VELARDE y NORVELYS DEL CARMEN HERNANDEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.172.348 y V-14.243.114, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NIURKA SILEILI OSORIO DE DELGADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.698, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº: 000118-2014
ANTECEDENTES
En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por los ciudadanos JOSE LUIS PORRAS VELARDE y NORVELYS DEL CARMEN HERNANDEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.172.348 y V-14.243.114, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada NIURKA SILEILI OSORIO DE DELGADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.698 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 1990, según Acta Nº 88, Folios 184 y 185, Tomo I, Año 1990. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Cruz, Sector 8, Calle 10, Casa No. 6, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En la misma fecha, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada al mismo.
En fecha, 19 de Junio de 2014, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 27 Junio de 2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 02 de Julio de 2014, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA.
MOTIVA
I
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes: “Ahora bien, por cuanto nos separamos de hecho desde hace más de Cinco (5) años, específicamente el 08 de Septiembre de 2.001 y hasta ahora no tenemos ningún interés en reconciliarnos, es por lo que solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
III
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ciudadanos: JOSE LUIS PORRAS VELARDE y NORVELYS DEL CARMEN HERNANDEZ JIMENEZ, donde manifestaron que el 08 de Septiembre de 2.001, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, es decir, mas cinco años aproximadamente, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: JOSE LUIS PORRAS VELARDE y NORVELYS DEL CARMEN HERNANDEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.172.348 y V-14.243.114, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada NIURKA SILEILI OSORIO DE DELGADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.698, y de este domicilio, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de Diciembre del año 1.990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según Acta Nº 88, Folios 184 y 185, Tomo I, Año 1990.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto no procrearon, con razón a los bienes que liquidar, no poseen.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil Catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 a.m., quedando anotada bajo el Nº: 000118-2014, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
MJAA
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