REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, 17 de Julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000888
ASUNTO: GP31-S-2012-000888

SOLICITANTE: ELIZABETH FLORES DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.896.385, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.340, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 000119/2014.

PARTE
NARRATIVA.
En fecha 14 de enero de 2010, este Juzgado Tercero de Municipio, dicta sentencia interlocutoria en el juicio que por Interdicción solicitara la ciudadana ELIZABETH FLORES DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.896.385, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, de este domicilio, quien solicitó la interdicción de su hijo ciudadano JORGE ALEJANDRO REYES FLORES, de 38 años de edad, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.333.150, de este domicilio, por cuanto el mismo presenta desde su nacimiento PARALISIS CEREBRAL Y RETARDO PSICOMOTOR CON ESCASO LENGUAJE, SIN COORDINACION CORPORAL EN TAC DE CRANEO además presenta ATROFIA CORTICAL Y SUBCORTICAL DIFUSA, anormalidad que lo hace incapaz para proveer a sus propios intereses, tal como se evidenció de los informes médicos expedidos por el médico neurocirujano MARUJA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.016.696, adscrita al M.P.P.S., con el Nº 33.173 y al C.M., con el Nº 3.388, el cual consigna marcado con la letra “C”, y por el médico FERNANDO AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.154.889, adscrito al M.P.P.S., con el Nº 38.567 y al C.M., con el Nº 4.027.
Alegó la solicitante en su oportunidad que su esposo y padre de su hijo falleció en fecha 25 de Noviembre de 2011, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 366.279, y de este domicilio, debido a esto, es la única persona encargada de su cuido, alimentación y protección.
Fundamenta su solicitud en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando, asimismo, que sea designada Tutora Interina, conforme a lo previsto en las normativas anteriormente señaladas.
Declarándose, en consecuencia, la interdicción provisional del ciudadano JORGE ALEJANDRO REYES FLORES, designándose a la solicitante Tutora interina quien tendrá por obligación la guarda y protección del entredicho, ordenándose la protocolización en el Registro del Decreto Provisional, tal como lo establece el artículo 414 del Código civil, y la publicación en un diario de circulación de la localidad en el lapso establecido en el artículo 415 del Código Civil, siendo consignadas ambas formalidades por la solicitante en el expediente, quedando, en consecuencia, la causa abierta a pruebas. Recibiéndose respuesta en fecha 30 de Julio de 2013 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante la cual declara improcedente la consulta planteada en relación a la interdicción provisional, debido a que según su criterio la sentencia que se debe consultar es la de la interdicción definitiva.
En la oportunidad probatoria la ciudadana ELIZABETH FLORES DE REYES, asistida de abogado, procede a consignar su correspondiente escrito de pruebas, en cuya oportunidad, invoca el mérito favorable en cuanto favorezca a su solicitud de interdicción, específicamente los informes médicos, y la declaraciones de los parientes del entredicho ciudadanos DAMASO ARTURO REYES LANDA, MARIELA BETZALIT REYES FLORES, MELANIA DE FLORES, ORLANDO ANTONIO FLORES GRANADILLO y BETTYS ISABEL FLORES GRANADILLO; para probar el desenvolvimiento social del imputado.




PARTE
MOTIVA
Conforme a los artículos 393, 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos, colocándolos bajo el régimen de tutela. De allí, que la Interdicción ha sido definida por la doctrina como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme (Aguilar Gorrondona, Personas Derecho Civil I, UCAB, 2005).
Por su parte, el artículo 395 del Código Civil determina quienes se encuentran legitimados para solicitar la interdicción, siendo estos: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal, y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio. Ahora bien, los requisitos de procedencia de la interdicción se encuentran establecidos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 396 del Código Civil, los cuales señalan el procedimiento a seguir bien que la interdicción sea solicitada por algún legitimado o bien que se inicie de oficio.
Pues bien, del resultado de la averiguación sumaria que fuera ordenada por este Tribunal, tales como las declaraciones de los parientes más cercanos del imputado, que fueran valoradas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de sus dichos, siendo contestes sus deposiciones con las restantes probanzas de autos, esto es los informes médicos Psiquiátrico y Neurológicos realizados al entredicho, se evidencia en forma contundente y veraz el estado habitual de defecto Psicomotor del ciudadano JORGE ALEJANDRO REYES FLORES, es decir Parálisis Cerebral Y Retardo Psicomotor Con Escaso Lenguaje, Sin Coordinación Corporal En Tac De Cráneo, además Presenta Atrofia Cortical Y Subcortical Difusa, anormalidad Psicomotora que lo hace incapaz para proveer a sus propios intereses, ya que ha sido diagnosticado por médicos especialistas, concluyendo que padece de la citada discapacidad. Tal defecto, lo hace incapaz de proveer sobre sus propios intereses ameritando decretar su interdicción definitiva. Así se decide.
Con relación, al nombramiento del tutor definitivo de conformidad con lo señalado en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 314 del Código Civil, se designa a la ciudadana ELIZABETH FLORES DE REYES para tal cargo, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 399 en concordancia con el 309 del Código Civil.
PARTE
DISPOSITIVA

DECRETO DE INTERDICCIÓN DEFINITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:
DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JORGE ALEJANDRO REYES FLORES, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.333.150, de este domicilio.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA, a la ciudadana ELIZABETH FLORES DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.896.385, de este domicilio.
Además, el tutor deberá cuidar y proteger al interdictado atendiendo de cumplir su tratamiento de la manera en que sea prescrito por el médico tratante, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de sus bienes, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Civil.
A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se ordena la inscripción del presente Decreto de Interdicción Definitiva en el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y su publicación en un diario de circulación local. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación. Remítase, en su oportunidad copia certificada del expediente (las cuales será a cargo de la solicitante), al Tribunal Superior de este circuito, a los fines de la consulta ordenada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

Abg. MARIA JOSÉ AMBROSINO ARREVILLAGA


LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:52 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.



LA SECRETARIA,
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ.











MJAA