REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, Dieciocho de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000083
ASUNTO: GP31-V-2014-000083
PARTE ACTORA: ROSELYN DEL CARMEN GONZALEZ APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.512.240.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.279.
PARTE DEMANDADA: MARYURI CAROLINA CHIRINOS TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-15.950.268.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº 000120/2014.
I
NARRATIVA
En fecha 04/06/2014 se recibió oficio No. 4430-303 contentivo del expediente No. 2509, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de 44 folios, de la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ROSELYN DEL CARMEN GONZALEZ APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.512.240, contra la ciudadana MARYURI CAROLINA CHIRINOS TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-15.950.268, por declinación de competencia en razón del territorio.
Por auto de fecha 09 de junio de 2014, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto y admite la demanda, emplazándose a las partes el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 a.m., una vez conste en autos la citación de la parte demandada, para la celebración de la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 27 de junio de 2014, la parte demandante consignó los emolumentos necesarios, para la práctica de la citación ordenada; formándose la respectiva compulsa de citación el 30 del mismo mes y año.
En fecha 01 de julio de 2014, el alguacil de este Circuito Judicial Civil consignó el recibo de citación firmado por la parte demandada, quedando así legalmente citada.
En fecha 03 de julio de 2014, la parte demandada asistida por la Dexsi Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.208, se dio por notificada y manifestó llegar a una conciliación con la parte demandante apegada a los términos de la Ley.
En fecha 08 de julio de 2014, se celebró la Audiencia de Mediación, estando presente las partes demandante y demandada asistidas de abogadas, indicándoles la Jueza Provisoria de este Tribunal, que por no haber llegado a ningún acuerdo en esta audiencia, se prorroga la misma para el día martes 15 del presente mes y año a las 10:00 a.m., a los fines de agotar el debate entre las partes, conforme lo establece el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Mediante acta de fecha 15 de julio de 2014, se deja constancia que en la Audiencia de Mediación, están presente las partes demandante y demandada, asistidas de abogadas, manifestando de mutuo acuerdo llegar a la transacción planteada en la misma.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la transacción señalada en la Audiencia de Mediación de fecha 15 de julio de 2014, mediante el cual, (sic) “…la parte demandada se compromete a hacer entrega del inmueble en un lapso de 15 meses contados a partir del día de hoy martes 15-07-2014, hasta el día 15-10-2015. Así mismo la parte demandante se compromete en reconocer la cantidad de Bs. 19.593,51, a la parte demandada, por concepto de mejoras realizadas en el inmueble objeto de este litigio de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 9.093,51, en un cheque el cual será consignado por ante este Tribunal en fecha 07-08-2014, e igualmente se compromete en exonerar el pago de los cánones de arrendamiento durante su estadía en el inmueble en caso que la parte demandada desocupe en un lapso menor de 15 meses, la demandante se compromete a pagar la diferencia restante de los Bs. 19.593,51. Así mismo en el momento de la entrega de la llave del inmueble se le devolverá a la demandada la cantidad de Bs. 900,00 por concepto de depósito de dicho contrato, ambas partes solicitamos al tribunal homologar la presente transacción…”.
Ahora bien, el artículo 1.713 del Código Civil venezolano, establece que: “La Transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Asimismo, señala el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”; y el artículo 255 eiusdem, indica que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En este sentido, este Tribunal observa que la parte demandada presentó propuesta de entrega del inmueble objeto del presente litigio y la parte demandante el pago de las cantidades indicadas en el lapso establecido en la audiencia de mediación, aceptando amabas dichas propuestas, es decir, que mediante las recíprocas concesiones, deciden terminar el litigio, ya que ambas partes solicitan la homologación de la referida transacción; por lo tanto siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente la presente transacción y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la Transacción realizada por la ciudadana ROSELYN DEL CARMEN GONZALEZ APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.512.240; asistida por la abogada MARIA EUGENIA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.279, y la ciudadana MARYURI CAROLINA CHIRINOS TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-15.950.268, en el juicio por DESALOJO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 256 y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. EMELYS ESTREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:35 a.m., quedando anotada bajo el Nº 000120-2014, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. EMELYS ESTREDO
MJAA
|