REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
y EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello Veintiuno (21) de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000117
ASUNTO: GN32-V-2011-000117

PARTE ACTORA: TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.603.434, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 55.001.
PARTE DEMANDADA: EVELYN JOSEFINA HERRERA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-6.310.181.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº 000123/2014.

I
NARRATIVA

En fecha 24/11/2011 se admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por el ciudadano Abg. TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.603.434, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 55.001, contra la ciudadana EVELYN JOSEFINA HERRERA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-6.310.181.
En fecha 25 de Enero de 2011, el alguacil de este Circuito Judicial Civil consignó el recibo de citación firmada por la parte demandada, quedando así legalmente citada.
En fecha 25 de Enero de 2.011, se recibió diligencia mediante la cual la parte demandada conviene en la presente demanda.
En fecha 28 de Febrero de 2.012, se recibió escrito por parte de la demandada, mediante el cual solicita la nulidad de la diligencia de fecha 25 de Enero de 2.011, donde conviene en la presente demanda, alegando que fue realizada bajo presión e intimidación por parte del demandante.
En fecha 10 de Marzo de 2.011, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declara sin lugar la solicito de nulidad de documento.
En fecha 8 de Abril de 2.011, se recibió convenimiento de pago por parte de la ciudadana EVELYN HERRERA TORRES.
En fecha 26 de Septiembre de 2.012, se aboco la ciudadana Jueza Temporal MERCEDES MEZONES.
En fecha 01 de Febrero de 2.013, la parte demandante solicita el cumplimiento por la vía Forzosa del convenimiento de fecha 8 de Abril de 2.102 el cual corre inserto en el folio Veintitrés (23) del presente expediente.
En fecha 18 de Marzo de 2.013, la ciudadana Jueza Temporal MERCEDES MEZONE, señala mediante auto que el convenimiento antes señalado no se encuentra Homologado, y este Tribunal no lo pudo Homologar en virtud que en el escrito de convenimiento no se establece la identificación del abogado asistente de la parte demandada, así mismo insta a la parte a consignar la identificación respectiva del mencionado abogado.
En fecha 13 de Marzo de 2.014, la ciudadana Jueza Provisoria Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA, se aboco a la presente causa en virtud de su designación en fecha 17 de Octubre de 2.013.
En fecha 17 de Marzo de 2.014 se recibió diligencia del abogado TOMAS GIL, mediante la cual expresa, que en la parte inferior del convenimiento de fecha 8 de Abril de 2.012, si se encuentra identificado el abogado de la parte demandada.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2.014, por el ciudadano abg TOMAS GIL supra identificado, mediante la cual expresa, que en la parte inferior del convenimiento de fecha 8 de Abril de 2.012, si consta la identificación del abogado de la parte demandada, y solicita la homologación del referido convenimiento; este Tribunal observa que ciertamente en la diligencia que corre inserta en el folio Veintitrés (23) si se encuentra en su parte inferior la identificación del abogado de la demandada.
Ahora bien en relación a la diligencia presentada el día 08/04/2014 por las partes, manifestando que CONVIENEN EN LA PRESENTE CAUSA y efectúa la demandada un convenimiento de pago. Es importante tener en consideración que el convenimiento es una de las formas de auto composición procesal establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que esta dada exclusivamente al demandado, consiste en la manifestación de voluntad unilateral, en virtud de lo cual declara la existencia de una obligación y su compromiso de cumplirla.
El Código de Procedimiento Civil contempla en el convenimiento como uno de los modos de terminación del proceso. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
Hay legitimidad de las partes, por cuanto la parte demandada convino en el pago y el demandante acepto dicha propuesta tal como lo consagra el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En este sentido, este Tribunal observa que las partes de este litigio presentaron un convenimiento de pago, mediante el cual la demandada se compromete a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000) de la siguiente manera: un primer pago de un mil bolívares (Bs. 1.000) que se efectuara el día 30/04/2.011, y el resto en 64 cuotas consecutivas mensuales por la misma cantidad. El pago será efectuado en la sede administrativa de la Policlínica Urdaneta por la deudora EVELYN HERRERA, los treinta de cada mes, aceptado por el actor dicha propuesta, es decir, deciden terminar el litigio, ya que ambas partes solicitan la homologación del referido convenimiento; por lo tanto siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente convenimiento y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Convenimiento realizado por los ciudadanos TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.603.434, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 55.001; actuando como endosatario por Procuración de la Sociedad de Comercio POLICLINICA URDANETA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nº. 05, Tomo 100-A de Fecha 21 de Noviembre de 1.995, y la ciudadana EVELYN JOSEFINA HERRERA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-6.310.181, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTAMATORIA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 256 y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.


La Secretaria,

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:21 a.m., quedando anotada bajo el Nº 000123-2014, y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,


Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.







MJAA