REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello Veintidós (22) de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2010-000108
ASUNTO: GN32-V-2010-000108
PARTE ACTORA: ISIDRO ALFONSO RAMIREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.219.290.
PARTE DEMANDADA: ISABEL RAMONA ZAVALA, titular de la cédula de identidad No. V-17.351.215.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº 000124/2014.
I
NARRATIVA
En fecha 24 de Febrero de 2010 se admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por el ciudadano ISIDRO ALFONSO RAMIREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.219.290, contra la ciudadana EVELYN JOSEFINA HERRERA TORRES, ISABEL RAMONA ZAVALA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.351.215, y de este domicilio.
En fecha 25 de Marzo de 2010, el alguacil de este Circuito Judicial Civil consignó el recibo de citación firmada por la parte demandada, quedando así legalmente citado.
En fecha 27 de Mayo de 2.010, se recibió diligencia donde ambas partes, manifiestan que CONVIENEN EN LA PRESENTE CAUSA y efectúa la demandada junto a la ciudadana ANA MUJICA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.828.600, en su condición de aval de la letra de cambio objeto de este litigio un convenimiento de pago.
En fecha 11 de Junio de 2010, mediante auto se ordena recibir los escritos de consignación por concepto de convenimiento de pago, y una vez cumplido con todos los pagos el tribunal pasara a homologar el convenimiento.
En fecha 17 de Junio de 2.010 se consignó por ante esta Tribunal dos depósitos por un monto de 1500 Bs. cada uno por concepto de pago de la primera cuota del convenimiento. En ese mismo acto el tribunal procedió hacer entrega al ciudadano ISIDRO RAMIREZ un cheque por la cantidad de TRES MIL (Bs. 3.000).
En fecha 19 de Septiembre de 2.010 la ciudadana ANA MUJICA consignó por ante esta Tribunal depósito por un monto de 1500 Bs. por concepto de pago de la segunda cuota del convenimiento. En ese mismo acto el tribunal procedió hacer entrega al ciudadano ISIDRO RAMIREZ un cheque por la cantidad de MIL QUINIENTOS MIL (Bs. 1500).
En fecha 26 de Febrero de 2.012, se aboco la ciudadana Jueza Temporal MERCEDES MEZONES.
En fecha 17 de Enero de 2.014, la ciudadana Jueza Provisoria Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA, se aboco a la presente causa en virtud de su designación en fecha 17 de Octubre de 2.013.
II
PUNTO PREVIO:
De la revisión de las actas procesales del presente expediente esta Juzgadora observa que en fecha 27 de Mayo de 2.010, se recibió por ante Juzgado una diligencia suscrita por ambas partes, mediante la cual convienen en la demanda y la demandada efectúa una propuesta de pago la cual es aceptada por el actor.
Aunado a esto se puede observar que el Tribunal dictó un auto donde ordena recibir los escritos de consignación por concepto de convenimiento de pago, y una vez cumplido con todos los pagos, el Tribunal homologaría el convenimiento. Pero esta Sentenciadora cree conveniente aclarar que si ciertamente nuestra legislación no establece de forma expresa cuando es la oportunidad pertinente para dictar la homologación, si se puede inferir que se debería dictar una vez presentado el convenimiento, sin esperar que este sea cumplido, porque son las partes las que ponen fin al proceso, la homologación reviste esta voluntad de las partes en sentencia definitiva, es decir, después del incumplimiento del convenimiento lo que viene es la ejecución, tal y como lo establece Patrick J. Baudin L. en su 2da Edición actualizada del “Código de Procedimiento Civil Venezolano” en concordancia con la Jurisprudencia, Doctrina y bibliografía.
“…El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En este sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la Homologación del Juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley. Al no tener carácter contencioso el convenimiento, es perfectamente valido efectuarlo por ante una autoridad notarial que le de la debida autenticidad; para requerir la ejecución que el mismo implique, sin embargo, se hace preciso consignar el acta respectiva por ante el Tribunal de la causa.
La figura del convenimiento debidamente homologado equivale a una sentencia definitiva que pone fin al proceso. En consecuencia, los actos realizados con posterioridad a esa sentencia, participan de la naturaleza de los autos dictados en ejecución de sentencia…”
Razón por la cual quien Juzga considera pertinente homologar dicho convenimiento, aunque no este cumplido.
III
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2.010, donde ambas partes, manifiestan que CONVIENEN EN LA PRESENTE CAUSA y la demandada junto, a la ciudadana ANA MUJICA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.828.600, en su condición de aval de la letra de cambio objeto de este litigio efectúan un convenimiento de pago. Es importante tener en consideración que el convenimiento es una de las formas de auto composición procesal establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que esta dada exclusivamente al demandado, consiste en la manifestación de voluntad unilateral, en virtud de lo cual declara la existencia de una obligación y su compromiso de cumplirla.
El Código de Procedimiento Civil contempla en el convenimiento como uno de los modos de terminación del proceso. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
Hay legitimidad de las partes, por cuanto la parte demandada convino en el pago y el demandante acepto dicha propuesta tal como lo consagra el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En este sentido, este Tribunal observa que las partes de este litigio presentaron un convenimiento de pago, mediante el cual la demandada se compromete a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000) de la letra de cambio, la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 79,15); correspondientes a intereses vencidos hasta el 24 de Febrero de 2010, y la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA (Bs.4.769.80) por concepto de costas, para hacer un total de VEINTITRES MIL OCHECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.848,95) de la siguiente manera: la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) c/u para hacer un total TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000), por mes, pagados los primeros cinco día de cada mes para hacer un total de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000) en un periodo de tiempo de siete meses. El monto restante para obtener la cancelación de la obligación pactada es decir la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.848,26) en las mismas condiciones con la suma de los intereses legales y de mora de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 del Código de Comercio causados calculados a la rata del CINCO por ciento (5%) anual a partir del vencimiento de la obligación, aceptado por el actor dicha propuesta, es decir, que mediante las recíprocas concesiones, deciden terminar el litigio, ya que ambas partes solicitan la homologación del referido convenimiento; por lo tanto siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente convenimiento y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Convenimiento realizado por el ciudadano ISIDRO ALFONSO RAMIREZ MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.219.290, y de este domicilio; asistido por los abogados en ejercicio ANA MILET RUIZ RAMIREZ y JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.958 y 122.120, y las ciudadanas ISABEL RAMONA ZAVALA, titular de la cédula de identidad No. V-17.351.215 y ANA MUJICA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.828.600, en su condición de aval, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTAMATORIA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 256 y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 p.m., quedando anotada bajo el Nº 000124-2014, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.
MJAA
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