REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
TRIBUNALCUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000443
ASUNTO: GP31-S-2014-000443
SOLICITANTES: TIBISAY RAMONA MENDOZA y MARCO ANTONIO GALLO GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.608.713 y V-7.630.864, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DAISY PULIDO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.365, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº: 000125-2014
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Junio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por los ciudadanos TIBISAY RAMONA MENDOZA y MARCO ANTONIO GALLO GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.608.713 y V-7.630.864, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada DAISY PULIDO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.365 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 3 de Agosto de 1981, según Acta Nº 77, Año 1981. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Rancho Grande, Calle 28, Edificio Virginia, Piso No. 3, Apartamento No. 6, jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En la misma fecha, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada al mismo.
En fecha, 03 de Julio de 2014, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 08 Julio de 2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 02 de Julio de 2014, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por al ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.014, se recibió escrito de la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada IRIS MENDOZA, mediante el cual señalaba que no tiene nada que objetar.
MOTIVA
I
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes: “Ahora bien, por cuanto nos separamos de hecho desde hace más de Cinco (5) años, específicamente el 04 de Abril de 2.006 y hasta ahora no tenemos ningún interés en reconciliarnos, es por lo que solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
III
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ciudadanos: TIBISAY RAMONA MENDOZA y MARCO ANTONIO GALLO GIL, donde manifestaron que el 04 de Abril de 2.006, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, es decir, mas cinco años aproximadamente, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: TIBISAY RAMONA MENDOZA y MARCO ANTONIO GALLO GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.608.713 y V-7.630.864, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada DAISY PULIDO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.365, y de este domicilio, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 03 de Agosto del año 1.981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según Acta Nº 77, Año 1981.
En cuanto a los hijos, procrearon cuatro hijos los cuales son mayores de edad según copias de cedulas de identidad, las cuales corren insertas en el folio 23, 24, 25 y 26, con razón a los bienes obtenidos durante la relación conyugal, liquídese la comunidad conyugal de acuerdo al articulo 186 del Código Civil.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil Catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. PERLA RODRIGUEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:10 p.m., quedando anotada bajo el Nº: 000125-2014, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA RODRIGUEZ
MJAA
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