PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, Tres (03) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000052
ASUNTO: GP31-V-2014-000052
DEMANDANTE: SAUL GUADALUPE ARCAYA VILLANUEVA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.504.141 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: GLORIA ALVARADO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.279 y de este domicilio.
DEMANDADA: WU YIRONG, nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.037.430 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 000109/2014.

- I -
En fecha 05 de Mayo de 2014, se recibe demandada por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano SAUL GUADALUPE ARCAYA VILLANUEVA, asistido por la Abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, contra el ciudadano WU YIRONG, todos plenamente identificados.
Se admitió la demanda en fecha 7 de Mayo de 2014, librándose compulsas a la parte demandada. En fecha 28 de Mayo de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó recibo de la compulsa de citación librado al ciudadano WU YIRONG debidamente firmada. Siendo que en fecha 10 de Junio de 2014, se recibió escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, admitiéndose en la misma fecha, vencido dicho lapso, mediante auto de fecha 27 de Junio de 2014, se fijo la causa para sentencia, dentro de los cinco días de despacho siguientes, computados a partir del mencionado auto inclusive.
- II –

Visto el auto que antecede a la presente decisión, en el cual este Tribunal fija la causa para sentencia, mediante la revisión de las actas procesales que componen este expediente, este Tribunal ha evidenciado que por error involuntario, en el auto de admisión de fecha 07 de Mayo de 2014, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 13 de La Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, así como que se regirá por el procedimiento breve de acuerdo a lo señalado el articulo 21 de la referida ley.

En el caso que nos ocupa se vulneraron las formalidades que rigen las normas respecto al procedimiento a seguir en las causas de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y siendo ello así se deja en indefensión a la parte demandada, por cuanto la anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.


Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura al no establecer en el auto de admisión el basamento legal correcto en relación al procedimiento judicial establecido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto de admisión el día 07 de Mayo de 2014 y todos los actos que surgieron a partir de este.

La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:

"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".

Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así mismo el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. “Negritas y subrayado del Tribunal”.

En el presente caso, una vez recibida la solicitud por error involuntario se admitió la misma por el procedimiento breve pero su basamento legal fue equivocado, del cual no se percato ni siquiera la parte acciónante, dejando así en un estado de indefensión a la parte demandada, aunque, si bien es cierto la causa se llevo acabo por el procedimiento breve, el cual se encuentra establecido en el Código de procedimiento Civil, en el mencionado auto se estableció que era por el procedimiento breve que establece el articulo 13 de La Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, lo que es incorrecto, obviamente ocasionando una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis al haber sido vulnerado el debido proceso, en consecuencia debe reponerse la causa al estado de admisión y anular las actuaciones practicadas a partir de la fecha del 7 de Mayo de 2014. Y así se decide.
- III -
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado de ADMISION la cual se efectuara por auto separado, y en consecuencia, DEJA SIN EFECTOS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DE LA FECHA 07 DE MAYO DE 2.014.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos mil Catorce. Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


La Jueza Provisoria,


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.


La Secretaria,


Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:25 p.m., quedando anotada bajo el Nº 2014-000109, y se dejó copia para el archivo.


La Secretaria,


Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA




MJAA