REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2012-001141
Fue interpuesta demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por la ciudadana JENNY TORRES ROBAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Licenciada en Contaduría Pública y titular de la cédula de identidad Nº 20.490.564, actuando en nombre y representación en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDEME), inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de Julio de 1.990, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, tomo 03, y Representación que consta suficiente en Decreto Nº 00020 emanado de la Gobernación del Estado Lara, publicado en Gaceta–Ordinaria Oficial del Estado Lara Nº 11.666 de fecha 15 de Diciembre del 2008, debidamente asistida en este acto por la Abogada MAHILY FLORES, de igual domicilio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 21.179, en contra de la ciudadana RAQUEL RAMONA MENDOZA DE MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.339 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 12-06-2012, por ante este tribunal.
En fecha 10-07-2012, fue recibida diligencia de la parte demandante en la cual consigna copias a los fines de que se libre compulsa y manifiesta haber entregado los emolumentos al alguacil.
En fecha 27-07-2012, se libró compulsa para la práctica de la citación.
En fecha 27-07-2012, se decreto medida preventiva de embargo.
En fecha 16-10-2012, el alguacil dejó constancia y expuso: consigno copia fotostatica de la guía N°. 500377920, de la empresa DOMESA, donde se envió oficio N° 1040-2012 dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21-02-2013, se agrego oficio N° G.G.L.-C.O.R. 12752, de fecha 11-12-2012, emanada de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 12-06-2014, compareció la abogada MINERVA PARRA M, inscrita en el I.P.S.A. N° 29.381, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde la fecha 21-02-2013, en que se agrego el oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica, hasta la diligencia de fecha 02-06-2014, el demandante no había realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encontraba paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; por último también está evidenciado de los autos el elemento del transcurso del tiempo, ya que desde el 21-02-2013 hasta la diligencia de fecha 02-06-2014, ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,


ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LILIANA SANTELIZ

En la misma fecha se publicó a la 11:31 a.m.
La Sec. Temp.: